RECURSO GUBERNATIVO
Cómputo del plazo para interponerlo
Cómputo del plazo para interponerlo.- El plazo para la interposición del recurso gubernativo contra la calificación de los Registradores Mercantiles se cuenta de acuerdo con lo establecido de modo general por el artículo 7º del Código Civil.
23 febrero 1968
Cómputo del plazo para interponerlo.- Planteada la cuestión de si está fuera de plazo o no el recurso interpuesto el día 14 de junio contra una nota de calificación fechada el 14 de abril, la norma que ha de interpretarse es la establecida en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil, la cual establece que «el plazo para interponer el recurso será de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación». Se trata de una norma que se limita a establecer un plazo, por lo que no es necesario acudir a preceptos distintos de los establecidos con carácter general en el Código Civil para averiguar cómo ha de hacerse el cómputo del mismo. Sobre este punto puede considerarse reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de aquél que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o a los años es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración, es decir, en este supuesto concreto el día 14 del mes de junio es todavía momento oportuno para la interposición del recurso.
3 junio 1994
Cómputo del plazo para interponerlo.- En relación con el plazo para interponer el recurso gubernativo frente a las calificaciones de los Registradores mercantiles, claramente viene determinado en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro cuando establece que será de «dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación» sin tomar en consideración cuál sea aquella en que su contenido haya llegado efectivamente a conocimiento del interesado, dado el singular mecanismo de comunicación que rige en el procedimiento registral que tiene lugar, ya se atienda total o parcialmente la petición de inscripción (artículo 57 de dicho Reglamento), ya se rechace (artículo 62) a través de la nota puesta al pie del documento que se devuelve al interesado original o, excepcionalmente, por copia (apartado 2 del citado artículo 57). En el presente caso, fechada como está la nota el 4 de enero de 1994, es evidente que tal plazo había transcurrido en exceso cuando se presentó el escrito de recurso, el 29 de marzo del mismo año. Estas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a priori, pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes cuando señalan el inicio del cómputo de los plazos para recurrir en la fecha de la notificación de la resolución correspondiente, o establecen mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel procedimiento de que la falta de interposición del recurso dentro del plazo concedido (y a la misma solución ha de llegarse en el supuesto de que el interpuesto no sea admisible por adolecer de defectos formales), no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. Sentado ya por la Resolución de este centro de 9 de marzo de 1942, tiene amparo normativo en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario y, por remisión al mismo en el 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y ha sido reiterado por las más modernas Resoluciones de 22 de febrero y de 7 de diciembre de 1993, y a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que en relación con los recursos en la esfera judicial se ha inclinado por una interpretación y aplicación de las normas de procedimiento en el sentido más adecuado a la viabilidad de los recursos y la tutela de los derechos. Por este camino puede el interesado, aunque con retraso, obtener en su caso la efectividad de un derecho que ahora se le ha de denegar.[1]
24 febrero 1995
Cómputo del plazo para interponerlo.- El plazo para interponer el recurso gubernativo es de dos meses, a contar desde la fecha de la nota de calificación. En el cómputo de los plazos de fecha a fecha deben incluirse los días inhábiles, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero cuando el día final coincide con un día inhábil, ante el silencio del Código Civil (artículo 5) sobre este punto, debe aplicare por analogía (artículo 4) lo previsto para estos casos en diversas leyes, como la de Enjuiciamiento Civil, Orgánica del Poder Judicial y la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, esto es, considerar prorrogado el plazo hasta el siguiente día hábil. Dado que en el supuesto que motivara este recurso el Registrador se limitó a alegar la interposición fuera de plazo, la Dirección considera procedente la devolución del expediente para que por dicho funcionario, en el plazo de quince días, se decida si reforma en todo o en parte la calificación recurrida, o la mantiene, comunicando su decisión al recurrente.
11 marzo 1997
Cómputo del plazo para interponerlo.- Fechada una nota de calificación el 2 de septiembre de 1998 y el escrito de interposición del recurso el 3 de noviembre siguiente, ha transcurrido el plazo que para recurrir establece el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil, computado el mismo de acuerdo con lo dispuesto para los plazos señalados por meses en el artículo 5.1 del Código Civil, que debe hacerse a partir del día siguiente a aquél que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o años es el correspondiente al mismo día que se esté tomando en consideración. [2]
23 enero 2001
Cómputo del plazo para interponerlo.- A partir de primero de enero del año 2002 el plazo para interponer el recurso es el de un mes a contar desde la correspondiente calificación, y en el cómputo del plazo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, cuando ha de hacerse de fecha a fecha, el día final correspondiente a meses o años ha de ser el correspondiente al mismo ordinal del día inicial. Por tanto, realizada la notificación el 18 de abril, el último día para la interposición del recurso sería el 18 de mayo siguiente, por lo que está fuera de plazo el recurso interpuesto dos días después.
14 octubre 2002
Cómputo del plazo para interponerlo.- 2. Como cuestión formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposición en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a través del cual la registradora notificó el día 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificación, acredita la confirmación de la recepción por los destinatarios.
En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como válida la notificación efectuada por medios telemáticos de la nota de calificación (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste así al tiempo de la presentación y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o interés afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura pública de elevación a público de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, (artículos 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el número de fax de la sociedad interesada, por manifestación del presentante del documento, es correcta la notificación efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificación. Respecto del cómputo del plazo, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que si el plazo se fija por meses o años se contará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, por lo que habiéndose notificado por fax el día 19 de diciembre de 2011 es válido el recurso presentado el día 20 de enero de 2012.
20 abril 2012
[1] La doctrina establecida en esta Resolución es congruente con la resultante de otra anterior, de 26 de junio de 1986, que, dentro de las Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, puede verse bajo el epígrafe “CALIFICACIÓN. Naturaleza y forma de notificarla”.
[2] Pese a lo anterior, la Dirección continuó la tramitación del recurso por razones de economía procesal, al contemplar la posibilidad de someter el mismo título a nueva calificación con el previsible resultado de que ésta se reiterase en los mismos términos y el consiguiente retraso en resolverla, teniendo en cuenta que tanto el recurrente como el Registrador plantearon sus respectivas posiciones sobre el particular.