Facultades del Registrador en cuanto a su admisión

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión

Adminstrador CoMa, 16/01/2016

RECURSO GUBERNATIVO

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión

Facultades de Registrador en cuanto a su admisión.- Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo interpuesto contra su nota de calificación ha de examinarse, en primer lugar, la procedencia de tal decisión y de la impugnación de que ha sido objeto. Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello, ha de llevar a la conclusión de que su procedencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 de aquel Reglamento. (Esta doctrina se afirma por la Dirección antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada).

24 febrero 1995

Facultades de Registrador en cuanto a su admisión.- La inscripción practicada por un Registrador en cumplimiento de lo resuelto por la dirección General en un recurso gubernativo (en el que se ordenó la inscripción de parte de un título) supone una cierta calificación previa, la resultante de confrontar el contenido del documento con el de la resolución, confrontación sobre cuyo resultado puede discrepar el interesado. Si el Registrador se excede, inscribiendo más de aquello a lo que en virtud de la resolución venía obligado, el resultado será el propio de los casos de calificación positiva: la salvaguardia judicial del contenido del asiento practicado. En caso contrario, si se practica la inscripción con un contenido más restringido del que se considere que imponía la resolución dictada, se estará ante un supuesto de calificación negativa por razón de uno de los documentos objeto de ella (la resolución del recurso gubernativo), que en cuanto niega la inscripción en términos que la resolución permitía, es susceptible de recurrirse como cualquier otra.

20 junio 1997

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Hechos: se presenta en el Registro una escritura, acompañada de un acta de subsanación, y se suspende su inscripción. Posteriormente, se presentan los mismos documentos en unión de una escritura de subsanación de los defectos señalados y se suspende nuevamente. Se interpone recurso por la Notaria autorizante y el Registrador rechaza su admisión por no haberse acompañado a dicha solicitud el acta de subsanación; por otra parte, al no haberse practicado ninguna inscripción ni haberse admitido el recurso, se rechaza la solicitud de que se tenga hecho a efectos doctrinales. La Dirección admite que el Registrador pueda, sin entrar en el fondo del asunto, comprobar si se dan los requisitos de legitimación necesarios para interponer el recurso, así como también si se han cumplido los plazos y requisitos formales establecidos; pero al mismo tiempo, la revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados, justifican también la alzada ante la Dirección para los casos en que no se admita el recurso. Entrando en el examen del problema planteado, el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por el que se interponga el recurso «originales o testimoniados los documentos calificados por el Registrador», lo que obliga a confirmar la decisión del Registrador, sin que estas particularidades del procedimiento registral supongan una merma de garantías para el interesado frente a las que ofrecen las normas procesales o administrativas, pues la inadmisibilidad del recurso por adolecer de defectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a una nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso.

29 marzo y 4 noviembre 1999

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- La aportación del original o testimonio auténtico del documento calificado es requisito de la admisión del recurso gubernativo, pues así puede el Registrador, a la vista de lo alegado, mantener o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de calificación. Pero si a esa objeción formal hecha por el Registrador ante quien se presenta el recurso sigue, aunque sea con carácter subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento examinado para resolver con el original, razones de economía y simplicidad procedimental aconsejan prescindir de tal objeción y pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

18 noviembre 1999

Facultades del Registrador en cuento a su admisión.- Interpuesto recurso gubernativo, se rechaza por el Registrador, por no haberse aportado, original o por testimonio, el documento calificado; presentado un nuevo recurso con el mismo contenido que el anterior, acompañado de testimonio notarial del título, se rechaza también porque a juicio del Registrador se encuentra subsistente la facultad de interponer recurso contra la primera decisión. Tras reiterar la Dirección su doctrina de que, aunque no esté previsto por el Reglamento del Registro Mercantil, es posible tanto su inadmisión por el Registrador como la posibilidad de recurrir en alzada frente a esta decisión, llega a la conclusión de que, por economía de procedimiento, debe admitirse la pretensión solicitada, en cuanto no es posible admitir el evidente perjuicio que la actitud denegatoria del Registrador implicaría para el recurrente como usuario del servicio registral.

27 enero y 21 febrero 2000

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Aun cuando el Reglamento del Registro mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores, en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados, justifica la vía de la alzada ante la Dirección General también frente a aquéllas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

5 septiembre 2000

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- 1. El registrador hace referencia en su informe a una cuestión formal, la posible extemporaneidad del recurso cuya trascendencia desdeña por razones, dice, de economía procesal, acudiendo al argumento de que al mismo resultado se llegaría aplicado la doctrina de esta Dirección General según la cual los títulos, aunque hayan sido ya calificados, pueden presentarse de nuevo en el Registro y con ocasión de cada nueva presentación habrá de ser calificados otra vez.

Tal planteamiento es evidentemente erróneo. La interposición del recurso gubernativo determina la prórroga o suspensión –según se acuda a la terminología del artículo 327 o al 66 de la Ley Hipotecaria-de la vigencia del asiento de presentación a partir del momento en que se presente en el Registro el escrito por medio del que se lleve a cabo. Prorrogada o suspendida esa vigencia mantiene el título la prioridad que lograra con su presentación ante cualquier otro que llegue al Registro después y esté relacionado con el mismo bien o sujeto, cuya vigencia quedará, igualmente, en suspenso (cfr. artículo 111 del Reglamento Hipotecario), pero en todo caso subordinada en sus efectos a lo que en el recurso se resuelva.

Pues bien, admitir un recurso extemporáneo supone seguir manteniendo a favor del título cuya calificación es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentación de aquél.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios. Por tanto, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada o se solicite y obtenga anotación preventiva de suspensión, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad. Es cierto que la doctrina de esta Dirección General tiene reiteradamente declarado que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir gubernativamente, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquellas. Y si bien en el Registro Mercantil el juego de la prioridad no tiene la relevancia que en los registros de bienes, no por ello deja de tener aplicación, de suerte que la interposición del recurso fuera de plazo nunca puede permitir su admisión.

Queda, por último, el determinar a quién corresponde declarar esa inadmisibilidad, si al registrador por cuyo conducto se interpone o a esta Dirección General como llamada a resolver el fondo de la cuestión. Al no regularse la cuestión en el procedimiento registral, la falta de normas específicas como las que regulan la declaración de inadmisión en un tramite previo como el de preparación del recurso (cfr. artículos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos conducirían al sistema de impugnación de los actos administrativos con atribución de aquella facultad al órgano llamado a resolver el recurso (cfr. arts. 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 51. 1 d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por lo que puede esta Dirección General hacerlo cualquiera que haya sido el criterio del registrador. [5]

Y si como el propio recurrente reconoce la calificación se le notificó el día 24 de septiembre de 2004 –siendo el 21 de igual mes el de notificación al Notario autorizante/es evidente que cuando el 11 de noviembre presenta su recurso en el Registro Mercantil de Granada había transcurrido el plazo que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria le concedía para recurrir y del que expresamente se le advertía en la calificación notificada.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso por extemporáneo.

15 abril 2005

Facultades del registrador en cuanto a su admisión.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión procedimental planteada por el Registrador, en relación con la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompañe dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el título que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, aunque el Registrador expresa en su informe que se había omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que se le haya dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le haya apercibido de que en caso contrario se la tendría por desistido de su petición. Tal circunstancia debe llevar a este Centro Directivo a entrar en el fondo del asunto por razones de economía de procedimiento (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras).

17 junio 2011

Facultades del registrador en cuanto a su admisión.- 2. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones procedimentales planteadas por el registrador, en relación con la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida con copia de la misma, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompañe dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el título que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, aunque el registrador expresa en su informe que se había omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que le hubiera dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le hubiera apercibido de que en caso contrario se la tendría por desistido de su petición y tal circunstancia permite entrar en el fondo del asunto por razones de economía de procedimiento, según la doctrina este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras). Además, debe advertirse que el mismo escrito de recurso y el informe del registrador contienen transcripción de la calificación; y esta Dirección General ha obtenido, mediante diligencia para mejor proveer, copia del título calificado.

5 septiembre 2011

[5] La Dirección así lo ha hecho en numerosas ocasiones, invocando, como lo hizo el Registrador en este caso, “razones de economía procesal”. Pero su autoridad y su decisión no eliminan los problemas que, como muy bien apunta, puede originar el principio de prioridad si en el Registro consta presentado otro documento posterior al que motivó la calificación y se recurrió fuera de plazo.

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