RECURSO GUBERNATIVO
Personalidad para interponerlo
Personalidad para interponerlo.- Conforme al artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil es el Notario autorizante del título el único legitimado como tal Notario para entablar el recurso, por lo que si se interpone no por el Notario que autorizó la escritura como sustituto de otro y para su protocolo, sino por el Notario titular del protocolo para el cual fue autorizada, falta en el recurrente la legitimación exigida.[7]
12 diciembre 1991
Personalidad para interponerlo.- No puede objetarse como falta de legitimación del recurrente para interponer el recurso el hecho de que actúa como Secretario del Consejo de Administración sin que conste la inscripción de su nombramiento, pues precisamente el nombramiento del recurrente para dicho cargo es uno de los acuerdos adoptados en la Junta debatida, cuya inscripción se solicita, con lo que su legitimación queda plenamente avalada por el artículo 67, letra a), del Reglamento del Registro Mercantil.
2 agosto 1993
Personalidad para interponerlo.- No constituye defecto la falta de legitimación notarial de la firma del recurrente, pues es doctrina reiterada del Centro Directivo que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios formalistas, por lo que no cabe imponer un requisito de legitimación de firma que el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil no impone expresamente.
31 enero, 20 febrero 1996
Personalidad para interponerlo.- Ni el presentante del documento ni el asesor de los fundadores de una sociedad están legitimados para interponer recurso gubernativo. En cuanto al presentante, circunscribe su representación al hecho material de la presentación, pero no para la interposición del recurso, para lo que se requiere ostentar notoriamente o acreditar en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento (artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a la referencia que el mismo artículo hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos (de la inscripción)», excluye al asesor, pues se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento.
31 enero 1996
Personalidad para interponerlo.- Alegado por el Registrador este defecto por entender que la representación de la sociedad interesada se basó en una fotocopia de un poder y, además, que éste era insuficiente, la Dirección lo revoca, en primer lugar, porque dejando al margen la afirmación del recurrente -liquidador de la sociedad- de que en su día se presentó la fotocopia en unión del original del poder, lo cierto es que su ratificación debe reputarse suficiente para subsanar el posible defecto. En cuanto a lo segundo, se rechaza la calificación porque, según el poder, el representante de la sociedad tenía facultades para intervenir «en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos procesales o prejudiciales… ante… autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado… jurisdicción… comprendidas la… gubernativa», lo que es más que suficiente si se tiene en cuenta que la Resolución de 22 de noviembre de 1996 excluyó que, en caso de representación voluntaria, el poder deba concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo, toda vez que el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil autoriza a interponerlo a la persona que ostente «notoriamente» la representación o que ostente la representación «legal», pues en ambos casos las facultades de que se dispone son genéricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo.
9 mayo 1998
Personalidad para interponerlo.- Acumulados en uno solo dos recursos interpuestos por diferentes personas -una de ellas un Notario- (ver más atrás «Interposición por distintas personas contra una misma calificación»), se plantea el problema de si puede el Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los defectos que se señalen en relación con otra autorizada por Notario distinto. La literalidad de la norma (artículo 67.c del Reglamento del Registro Mercantil) abonaría la respuesta negativa, pero no puede dejar de desconocerse la finalidad de esa legitimación especial que, tomada del artículo 112.3º del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al ámbito de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, y lo correcto de su actuación. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la legitimación a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin extenderse a obtener en vía de recurso el amparo para otras ajenas, no cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuación notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoración y calificación es presupuesto de la decisión de prestar la propia intervención profesional. En tales casos, negar la legitimación para recurrir la calificación del acto o negocio en que se basa la propia actuación supondría de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular legitimación, pues implicaría, por vía indirecta, negar la posibilidad de defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia decisión.
26 agosto 1998
Personalidad para interponerlo.- El artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en su apartado a) permite que aquél sea interpuesto por quien ostente la representación de la persona a cuyo favor se hubiere de practicar la inscripción. Podría interpretarse, como hace el Registrador, que en el caso de representación voluntaria el poder ha de concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo. Pero no es posible llegar a esta conclusión si consideramos que en el mismo precepto se autoriza a interponer el recurso a la persona que ostente «notoriamente» la representación o que ostente la representación «legal», pues en ambos casos las facultades de que dispone son genéricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo. En el poder aportado, la persona física representante de la entidad recurrente ostenta, entre otras, la facultad de intervenir en toda clase de actos y negocios jurídicos procesales o prejudiciales.. ante… autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado… y jurisdicción (comprendida)… la gubernativa. La facultad otorgada es lo suficientemente amplia como para considerar en ella incluida la de interponer el recurso gubernativo.
22 noviembre 1996
Personalidad para interponerlo.- En el momento de interponer recurso de reforma, la persona que lo hizo no acreditó legitimación suficiente. No obstante, el Registrador no limitó a este punto su acuerdo, tal y como podría haber hecho en base al artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil, y entró a defender su nota de calificación. La representación alegada ha sido posteriormente acreditada en el momento de alzarse el recurrente ante el Centro Directivo. En estas condiciones, acreditada la legitimación y conociendo las fundamentaciones del Registrador para defender su nota, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
2 diciembre 1996
Personalidad para interponerlo.- Rechazado un recurso por considerar el Registrador no acreditada la representación alegada, que el recurrente acreditó mediante la fotocopia de un poder general para pleitos, en el que se le faculta «para comparecer ante cualquier funcionario del Estado, provincia o municipio, entablando y siguiendo… seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos», se revoca la calificación porque la falta de precisión sobre las concretas causas que determinan la alegada falta de representación (la autenticidad del documento aportado, la legitimación de los poderdantes o el contenido de las facultades concedidas), acarrea una indefensión al recurrente.
3 enero 2000
Personalidad para interponerlo.- Para interponer el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil exige claramente que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento. A este respecto, la falta de normas que establezcan mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, se compensa con el principio de que la inadmisibilidad del recurso por la existencia de defectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a una nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. En el caso que motivó este recurso, ante la discrepancia entre el recurrente y el Registrador acerca de si se había presentado o no el documento acreditativo de la representación, la Dirección, por razones de economía, termina admitiendo su tramitación por haberse acreditado en la fase de alzada.
5 septiembre 2000
Personalidad para interponerlo.- 1. Debe decidirse, con carácter previo, si uno de los recurrentes, en su condición de presentante del documento calificado, está legitimado para interponer el recurso gubernativo.
La respuesta ha de ser negativa. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 31 de enero de 1996), el ámbito de la representación a que se refiere el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil está circunscrito a una mera actuación material –la presentación del documento den el Registro-pero no incluye la interposición del recurso contra la calificación registral que atribuya al título algún defecto, para lo cual el artículo 67 del mencionado Reglamento exige claramente que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento. Y la referencia que en el apartado a) de dicho artículo 67 se hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta [la inscripción]» excluye claramente la legitimación de quien no ostente en nombre propio un verdadero interés jurídico sustantivo en la extensión del asiento.
2, 14 y 15 julio 2005
Personalidad para interponerlo.- I. La cuestión que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimación para ello así como si es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos practicados.
- En el caso planteado hay que señalar que la referencia que el apartado a) del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un interés conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripción) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene únicamente el interés que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificación registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas). Si, como señala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la «insubsanabilidad» (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisión impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisión apelada.
10 julio 2006
Personalidad para interponerlo.- 1. Como cuestión previa de índole procedimental, a la que se refiere el Registrador en su informe, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales -como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma-. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».
7 julio 2011
[7] La misma doctrina fue adoptada poco antes, en Resolución de 2 de octubre del mismo año, relativa al Registro de la Propiedad.