Plazo para interponerlo

Plazo para interponerlo

Adminstrador CoMa, 15/01/2016

RECURSO GUBERNATIVO

Plazo para interponerlo

Plazo para interponerlo.- Conforme al artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece el plazo de dos meses desde la fecha de la nota de calificación para entablar el recurso, y 5º del Código Civil, que dispone que si el plazo se señala por meses se compute de fecha a fecha, es indudable que contra una nota fechada el 15 de octubre no se ha entablado en tiempo oportuno el recurso interpuesto el 16 de diciembre siguiente.

28 enero 1986

Plazo para interponerlo.- El artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil establece el plazo de dos meses, a contar de la fecha de la calificación, para poder entablar el recurso gubernativo contra dicha nota, y dado que la misma se extendió el 21 de marzo de 1986 y el recurso se ha interpuesto el 3 de junio del mismo año -escrito de fecha 30 de mayo- y que con arreglo al artículo 5º del Código Civil se computará en el supuesto de que el plazo se señale en meses, de fecha a fecha, es indudable que no se ha entablado en tiempo oportuno.

26 febrero 1987

Plazo para interponerlo.- Entablado el recurso después de transcurrido el plazo señalado por el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede su admisión, incluso cuando por haberse subsanado el título pretendidamente defectuoso el recurso se interponga a efectos doctrinales.

15 abril 1985

Plazo para interponerlo.- Planteado el recurso por la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación de denominación de diversas sociedades, se resuelve que, expedidas las certificaciones negativas en fechas 30 de mayo y 23 de junio de 1994, y presentado el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva el 14 de septiembre siguiente, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa.

15 junio 1999

Plazo para interponerlo.- El plazo para interponer el recurso es el de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación; en el supuesto contemplado en esta resolución había transcurrido dicho plazo en exceso, pero teniendo en cuenta, aparte las alegaciones del recurrente sobre la fecha en que se le notificó la calificación del Registrador, el hecho de que éste no se apoya en la extemporaneidad de la interposición del recurso para rechazarlo, sino que entra a examinar el fondo de la cuestión, la Dirección decide analizarla por razones de economía de procedimiento.

2 octubre 1999

Plazo para interponerlo.- Calificada una escritura con nota de defecto de fecha 18 de octubre de 2001, fue subsanada e inscrita el día 21 de noviembre siguiente, y con fecha 4 de enero de 2002 se interpuso recurso gubernativo. La Dirección lo considera dentro de plazo por no haber transcurrido un mes desde la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que estableció el nuevo sistema del recurso gubernativo, atendiendo a los principios que sirven de fundamento a la disposición transitoria decimoctava de dicha Ley y a las transitorias primera y cuarta del Código Civil, además de que el Registrador entró a decidir sobre el defecto debatido.

22 marzo 2002

Plazo para interponerlo.- La inadmisibilidad del recurso en caso de interposición fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.

15 abril 2005

Plazo para interponerlo.- Por lo que atañe a las alegaciones del registrador sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso, el uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos por aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004). Y, como se expresó en la Resolución de 21 de noviembre de 2009, es aplicable el mismo criterio cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el notario autorizante, por cuanto según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado»; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el registrador sustituto a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá notificar su calificación al notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el «dies a quo» del plazo para la interposición del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello.

5 septiembre 2011

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