SOCIEDAD ANÓNIMA
Administradores: caducidad del cargo
Administradores: caducidad del cargo.- Caducado el cargo de administrador y, por tanto, el asiento de su nombramiento, debe procederse a su cancelación. Frente a ello no cabe oponer los siguientes argumentos: 1º. La doctrina de las Resoluciones de 24 de mayo de 1968, 30 de mayo de 1974 ó 12 de mayo de 1978, que se referían a supuestos de convocatoria de la Junta por administradores con cargos caducados, pues la vigencia del asiento de nombramiento es independiente de situaciones de hecho que afecten al mismo nombramiento o de la validez de determinadas actuaciones de los administradores con cargo caducado o de su responsabilidad por no haber puesto en marcha los mecanismos tendentes a suplir las consecuencias de esa caducidad. 2º. Tampoco puede esgrimirse la doctrina de las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, no ya por la distinta razón a que en aquellos casos obedecía el cese de los administradores, la desvinculación unilateral por renuncia frente a la finalización del plazo por el que se hiciera el nombramiento, sino por cuanto en aquéllos se contemplaba la posibilidad o no de inscripción de un acto voluntario cuyo reflejo registral dejaría vacío de contenido otro asiento a la sazón vigente, en tanto que aquí se contempla el supuesto de cancelación de un asiento que por expresa determinación legal, con independencia de la voluntad de los interesados, ha perdido vigencia dejando de producir los efectos que le son propios. 3º. En cuanto a la no retroactividad de la norma reglamentaria a situaciones creadas al amparo del régimen anterior a la reforma de la legislación mercantil, una cosa es que los nombramientos anteriores por plazo superior a cinco años no caducaran inmediatamente, y otra que, en el presente nombramiento, hecho por plazo de cinco años y que caducó en 1988, no le fuera aplicable la nueva solución reglamentaria de caducidad y cancelación. 4º. Finalmente, el hecho de que la actuación del Registrador sea de oficio no impide que también pueda ser excitada por quien esté interesado en su realización, sea por vía de petición o simple denuncia de la existencia del supuesto que ha de dar lugar a la misma, máxime si se tiene en cuenta que en el procedimiento registral no se está, por lo general, ante actuaciones a realizar en un determinado expediente sujeto a examen periódico, sino ante una actividad que se desarrolla en relación con folios u hojas registrales cuyo contenido tan solo se pone de manifiesto cuando se solicita algún asiento en los mismos o son objeto de publicidad formal, razón por la que, generalmente, a falta de tal actividad, no se apreciará la situación de caducidad en que haya podido incurrir un asiento que, por el contrario, la iniciativa de los interesados puede poner de relieve.
25 abril 1994
Administradores: caducidad del cargo.- Se plantea este recurso porque el Registrador deniega la inscripción de la renuncia a su cargo por un Administrador, al entender que, nombrado por tiempo indefinido antes de la reforma de la legislación mercantil, su nombramiento había caducado el 30 de junio de 1992, según la disposición transitoria cuarta de la Ley. La Dirección, sin embargo, sostiene que dicha fecha era la señalada para la adaptación de los estatutos y para la presentación en el Registro Mercantil del acuerdo de reelección o cese, pero no impuso el cese o caducidad de los nombramientos hasta entonces válidos por el incumplimiento de dichas obligaciones. Por el contrario, la laguna existente ha sido colmada por la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, al señalar como fecha de caducidad el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del propio Reglamento, que tuvo lugar el 1 de enero de 1990, plazo que aún no se había cumplido al tiempo de solicitarse la inscripción de la renuncia que dio lugar al recurso.
11 marzo 1998
Administradores: caducidad del cargo.- La nueva Ley de Sociedades Anónimas no establece, ni siquiera para después del 30 de junio de 1992, ninguna relación de subordinación entre la inscripción de la adaptación estatutaria pertinente y la renovación -ajustada a las nuevas exigencias- de los cargos gestores si los vigentes en ese momento según el Registro fueron nombrados antes de la nueva legislación y por más de cinco años. En el caso de que para el cargo de administrador estuviera prevista una duración indefinida, la nueva legislación no impone una caducidad inmediata, sino que deberá esperarse al transcurso de cinco años para que ésta se produzca. En consecuencia, no puede imponerse como defecto que impida la inscripción de una escritura de adaptación de una sociedad a la nueva Ley la existencia de un administrador nombrado por tiempo indefinido.
8 abril 1996
Administradores: caducidad del cargo.- La doctrina conocida como del administrador de hecho, que trata evitar el riesgo de acefalia para la sociedad que produciría un riguroso automatismo en el cese de los administradores una vez transcurrido el plazo por el que fueron nombrados, y que se ha aplicado a casos como los de renuncia voluntaria de los propios administradores, en los que se ha admitido condicionar la renuncia a la previa adopción de medidas tendentes a evitar dicha situación, no significa que deba admitirse de forma incondicionada la prórroga del plazo durante el cual los administradores con cargo caducado pueden seguir actuando válidamente, por lo que no serán inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta convocada por administradores que habían cesado en el cargo con bastante antelación y fuera de los plazos que permitirían calificar como válida su actuación a los solos efectos de procurar el restablecimiento del órgano de administración.
13 mayo 1998
Administradores: caducidad del cargo.- El problema planteado es la validez de la convocatoria de una Junta General hecha por un Administrador cuyo cargo está cancelado en el Registro Mercantil por caducidad, si bien es de tener en cuenta que el documento por el que se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta y que contenía, entre otros, la reelección de los Administradores, en una primera calificación no tuvo acceso al Registro por otros motivos, y fue cuando se presentó un documento complementario, en una segunda calificación y vigente el asiento de presentación, cuando el Registrador señaló el defecto indicado al principio. La Dirección, basándose en que el nombramiento de los Administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación y que su inscripción es obligatoria, aunque no constitutiva, llega a la conclusión de que, sin perjuicio de los efectos derivados de la publicidad registral y de la responsabilidad del Administrador que no procura la inscripción de su nombramiento dentro del plazo legal, su actuación es válida desde que acepta el cargo y mientras está vigente, alcanzando esa validez a las convocatorias de las Juntas que realice.
4 junio 1998