SOCIEDAD ANÓNIMA
Administradores: destitución.- Aunque sin previa inclusión en el orden del día la Junta ordinaria puede tomar el acuerdo de destituir al Consejo de Administración, como consecuencia de censurar la gestión social, no será posible tomar esta medida si precisamente en la Junta se reconoce que no pudieron examinarse las cuentas, balance y memoria «por carecer los señores accionistas presentes de los libros y elementos de juicio necesarios».
26 febrero 1953
Administradores: destitución.- El acuerdo de separar a alguno de los Administradores no vulnera el orden del día si en éste figuraba la renovación del Consejo de Administración.
11 febrero 1970
Administradores: destitución.- Ver más adelante «Junta General: Facultades».
13 marzo 1974
Administradores: destitución.- No es inscribible la escritura por la que se elevan a públicos los acuerdos de la Junta consistentes sólo en el nombramiento de nuevo Consejo, el cual, a continuación, designa nuevo Presidente, si resulta: 1º Que según los estatutos el número máximo permitido de Administradores es de siete y con los designados por la Junta aparecen ocho; y 2º Que, aunque la Junta puede acordar en cualquier momento la separación de un Administrador, aun cuando este punto no figure en la convocatoria, no consta en el acta y, por tanto, en la certificación que se haya destituido al presidente, sin que el hecho de nombrar uno nuevo pueda considerarse como una destitución tácita del anterior.
8 mayo 1987
Administración. destitución.- Es inscribible la escritura por la que se eleva a público el acuerdo de cese de los miembros del Consejo, por transcurso del plazo, y seguidamente la reelección de los mismos, sin que tenga fundamento el defecto indicado de no constar la identidad de los cesados, pues tales datos constan ya en el Registro Mercantil y, por otra parte, la posibilidad de la existencia de otros administradores cuyos nombramientos no estuvieran inscritos no impone la denegación en bloque del acuerdo calificado respecto a todos los afectados.
8 marzo 1991
Administradores: destitución.- Es inscribible el acuerdo de cesación por transcurso del tiempo de todos los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad Anónima, pese a que, según el Registro, no haya transcurrido aún el plazo para el que fueron nombrados y a que no se indiquen los nombres de los Consejeros afectados. En cuanto a lo primero, porque la Junta puede acordar en cualquier momento la separación de los Administradores. Y en cuanto a lo segundo, porque si bien es posible que existan Consejeros cuyo nombramiento no esté inscrito, ello no puede obstaculizar la inscripción, pues los datos identificadores omitidos constan en el Registro, gozan de la presunción de exactitud y deben ser tenidos en cuenta en la calificación.
3 diciembre 1991
Administradores: destitución.- Planteándose el problema de si es inscribible el acuerdo de cese y renovación de los cargos de Administrador si el asunto no figura en el orden del día de la sesión de la Junta, la Dirección admite esta posibilidad basándose, en primer lugar, en la norma del artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la cual «la separación de los Administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta general», aparte de que, según el artículo 134, el acuerdo para entablar la acción de responsabilidad de los Administradores -que lleva consigo su destitución- puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. En el presente caso, además, se incluyó entre los puntos del orden del día la «aprobación, si procede, de la gestión del Consejo de Administración», cuestión ésta que puede dar lugar al acuerdo sobre responsabilidad de los Administradores o sobre la mera destitución de los mismos.
16 febrero 1995
Administradores: destitución.- No puede inscribirse el nombramiento de Administrador único mientras no conste el cese de los existentes, cuyos cargos están vigentes. Y aunque pudieran hallarse incusos en cualquiera de las prohibiciones legales, la obligación de destitución inmediata que establece el artículo 132.1 de la Ley de Sociedades Anónimas no implica que pueda prescindirse del acuerdo adoptado por la Junta General, que es el órgano competente para la separación de los administradores y contra el que puede recurrirse. Tampoco puede prescindirse del acuerdo de separación y de su constancia en el acta por el hecho de que no sea preciso que venga recogido en el orden del día.
26 julio 1996
Administradores: destitución.- El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, no pudiendo el Registrador practicar la inscripción hasta transcurridos quince días desde la fecha de presentación, plazo durante el cual el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad; sin embargo, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero no se impide la inscripción de los acuerdos certificados. De lo que se deduce que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.
8 noviembre 1999
Administradores: destitución.- El cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales alcanza a la inscripción del nombramiento de administradores, pero no al de su cese. Y es que, aparte de la literalidad del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no parece lógico que un obstáculo registral como éste, motivado en muchas ocasiones por causas imputables a los administradores –no formulación, falta de convocatoria de la junta para su aprobación o, incluso, falta de aportación al Registro una vez aprobadas- vaya a redundar en su provecho en el sentido de que impida la constancia registral de la voluntad social de cesarlos en el ejercicio del cargo.
31 marzo 2003
Administradores: destitución.- 1. Se suspende la inscripción de una escritura de elevación a publico de acuerdos sociales porque a juicio del registrador es necesario establecer en la nueva regulación del régimen de mayorías para la valida constitución de la Junta General, la expresa salvedad de las mayorías que respecto al cese de los Administradores resulta del artículo 131 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas.
El artículo cuestionado de los Estatutos establece que «Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias se consideraran válidamente constituidas, sea cual fuere el número de accionistas concurrentes cuando el capital, propio y ajeno representado por los mismos ascienda, por lo menos al 75% del capital social en primera convocatoria y al 60% en segunda convocatoria.».
- En una sociedad eminentemente capitalista como la anónima prevalece el principio de amovilidad del Administrador, de modo que la separación de este podrá ser acordada, en cualquier momento por la junta general. Este principio característico del tipo social quedaría comprometido por las cláusulas estatutarias que, al fijar quórum o mayorías superiores a los establecidos en los artículos 93 y 102 de la Ley, dificulten directa o indirectamente el acuerdo de separación en detrimento de la agilidad revocatoria que la defensa del interés social normalmente exige. Sentado este principio, el argumento del recurrente de que el artículo 19 de los Estatutos cuestionado no infringe los artículos 131 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que se limita a establecer un quórum de mayorías para la Junta mayor del fijado en la norma pero que en cuanto al régimen de mayorías será aplicable en todo caso los distintos artículos de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede ser admitido
- En efecto dicho artículo en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente el principio de libre revocabilidad del Administrador que es de orden publico (cfr. STS 31 de mayo de 1957). La exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cláusula estatutaria discutida ya que al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría, en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cual sería la efectiva mayoría exigida para la separación de los Administradores, si el sistema ordinario de quórum y mayorías previstos en la ley (cfr. artículo 102 Ley de Sociedades Anónimas) o el reforzado establecido en los Estatutos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota y el acuerdo del Registrador.
23 enero 2006