SOCIEDAD ANÓNIMA
Administradores: duración del cargo
Administradores: duración del cargo.- Transcurrido el plazo previsto en los estatutos para la renovación parcial del Consejo de Administración sin que se haya producido, puede considerarse que no hay caducidad automática de los cargos y sí un mandato prorrogado de hecho, ya que en este caso la fijación de las personas afectadas dependía de votación en Junta General.
30 mayo 1974
Administradores: duración del cargo.- La prórroga del cargo de Administrador, que excepcionalmente admitió la Resolución de 24 de junio de 1968 para evitar la paralización de la sociedad, no puede extenderse a casos distintos de los previstos en aquélla, de manera que la facultad que, según el artículo 72.2º de la Ley tiene el Consejo de Administración para completar interinamente las vacantes que se produzcan dentro del plazo legal de su duración no puede ejercerse una vez transcurrido dicho plazo y menos todavía estimar elegido como Presidente a quien no obtuvo mayoría por falta de quórum. Como consecuencia de lo anterior, este Presidente no estará legitimado para convocar a la Junta general si los estatutos sociales atribuyen esta facultad a dicho cargo.
12 mayo 1978
Administradores: duración del cargo.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 12 de mayo de 1978, el que los Administradores puedan seguir funcionando de hecho hasta la primera Junta general, a fin de evitar la paralización de la sociedad, una vez vencido el plazo por el que fueron designados, no permite inferir que puedan aplicarse sus facultades a supuestos no imperativos, como es completar interinamente durante ese periodo las vacantes producidas en el seno del Consejo de Administración.
18 junio 1979
Administradores: duración del cargo.- A diferencia de los nombrados en el acto constitutivo, para los Administradores nombrados posteriormente no hay ningún precepto en la Ley de Sociedades Anónimas que establezca limitación en el plazo. La previsión de que se renueve parcialmente el Consejo, contenida en el artículo 73, que trata de impedir que la sociedad quede sin órgano de representación, no supone que forzosamente hayan de caducar todos los nombramientos dentro de un determinado plazo, sino que esta situación podría producirse por otras causas (mandato legal, plazo estatutario o acuerdo de la Junta). Estas y otras razones hacen que falten los presupuestos de aplicación del artículo 4.1º del Código Civil para calificar como contraria al artículo 72 la cláusula de modificación estatutaria que eliminaba las limitaciones en la vigencia temporal del cargo.
9 y 11 junio 1980
Administradores: duración del cargo.- Reitera la doctrina de la Resolución de 11 de junio de 1980, con la diferencia de que en dicha ocasión se trataba de una escritura de modificación de una sociedad ya existente, mientras que en este caso el documento que motivó el recurso fue una escritura de constitución de sociedad anónima, en cuyos estatutos un artículo decía que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, los consejeros ejercerán sus cargos por tiempo indefinido y cesarán en los mismos por dimisión o destitución de la Junta general».
13 junio 1980
Administradores: duración del cargo.- Previendo los estatutos distintos plazos de permanencia en el cargo cuando el número de Administradores sea impar, incumple esta norma estatutaria la escritura constitutiva en la que se nombran tres Administradores sin especificar la duración de cada uno.
13 abril 1981
Administradores: duración del cargo.- Tratándose de Administradores nombrados con posterioridad al acto constitutivo, pueden serlo con carácter indefinido.
15 septiembre 1981
Administradores: duración del cargo.- El plazo establecido en el artículo 72.1º de la Ley de Sociedades Anónimas sólo afecta a los Administradores designados en el acto constitutivo de la sociedad. El silencio de los estatutos y de la escritura de constitución no autoriza a suponer que los Administradores son designados por cinco años, puesto que lo que el artículo 72.1º les permite es señalar el plazo que se crea conveniente con tal que no rebase los cinco años, pero también es cierto que no es preciso determinar un plazo concreto, puesto que ningún precepto lo exige.
24 noviembre 1981
Administradores: duración del cargo.- El plazo de duración temporal establecido en el artículo 72.1º de la Ley de Sociedades Anónimas es de aplicación únicamente a los Administradores designados en el acto constitutivo, no siendo procedente extender esa limitación temporal a los nombrados con posterioridad a aquel acto.
25 febrero y 1 marzo 1983
Administradores: duración del cargo.- Constituida una sociedad anónima y manifestándose en la escritura que los socios fundadores, reunidos en Junta universal, pero fuera del acto constitutivo, nombran un Administrador único no afecto a la limitación del plazo del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, se considera válido tal pacto, reiterando, entre otras, las Resoluciones de 25 de febrero y 1 de marzo de 1983 y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974
13 julio 1984
Administradores: duración del cargo.- Disponiendo los estatutos que el plazo de Administrador tenga una duración de cinco años y no conteniendo ninguna norma sobre su renovación parcial, debería ésta haber sido fijada por la Junta para dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas.
23 julio 1984
Administradores: duración del cargo.- Designado un Administrador en la primera Junta general e incluido su nombramiento en la escritura de constitución de la sociedad (acordando que su cese tendría lugar con ocasión de celebrarse la Junta general que censurase el quinto ejercicio social), aunque se reconozcan las ventajas que esta fórmula pudiera tener, especialmente en los casos de Administrador único, pues con ello evitaría la producción de vacantes en la administración social, sin embargo es indudable que ante la rotunda expresión del artículo 72.1º de la Ley, el cómputo de los cinco años debe entenderse de fecha a fecha, tal como lo establece el artículo 5º del Código Civil.
21 mayo 1986
Administradores: duración del cargo.- Al señalar los estatutos un plazo de cinco años para la duración del cargo de Consejero, no puede hacerse un nombramiento de Administrador por plazo de diez, ni aún entendiendo que los estatutos se refieren al Consejo como tal, pero no al Consejero considerado individualmente, pues Administradores y miembros del Consejo están equiparados en la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil.
21 abril 1987
Administradores: duración del cargo.- La limitación de cinco años para la vigencia del cargo de Administrador, establecida por el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, debe entenderse aplicable sólo a los nombrados en el «acto constitutivo», entendiendo esta expresión como referida exclusivamente al propio contrato de sociedad pactado entre los socios, por lo que no es aplicable a los nombramientos de Administradores recogidos en la escritura de constitución como acuerdo de los socios fundadores reunidos en Junta general.
20 noviembre 1991
Administradores: duración del cargo.- Fijada la duración del cargo de Administrador por un periodo de cinco años, la adición en la misma cláusula estatutaria de la posibilidad de reelección por periodos de igual duración máxima supone una redundancia, por el empleo del calificativo «máximo», por cuanto que el plazo inicial de cinco años es el máximo legal.
3 septiembre 1998
Administradores: duración del cargo.- Disuelta una Sociedad de capital inferior a 10.000.000 de pesetas transformada en limitada mediante escritura otorgada antes del día 31 de diciembre de 1995, pero presentada en el Registro después de dicha fecha, el Registrador considera que la convocatoria de la Junta cuyos acuerdos pretenden inscribirse adolece del defecto de haberse hecho por Administradores cuyo cargo ha caducado. La Dirección confirma este criterio, pues las excepciones alegadas por el recurrente y admitidas por el Centro Directivo anteriormente, se basaban en supuestos distintos, como son los casos de renuncia voluntaria de los propios Administradores condicionada a la previa adopción de determinadas medidas tendentes a evitar la situación de acefalia o el supuesto del Administrador reelegido de hecho a la vista de las actuaciones posteriores al cese, algunas inscritas, o el caso del órgano de administración caducado, cuya actuación se admitió a efectos de convocar una Junta General para proceder a nuevos nombramientos y evitar así la paralización de la sociedad.
15 febrero 1999
Administradores: duración del cargo.- Es inscribible la cláusula estatutaria que, después de fijar la duración del cargo de Consejero en cinco años, dispone que la Junta General podrá elegir como Consejeros, por un plazo de ejercicio de dos años, a profesionales de singular relieve a criterio de la Junta General o del Consejo de Administración. Frente a ello no puede afirmarse que el plazo estatutario de duración del cargo debe ser único, porque: a) La única exigencia legal es que el plazo de duración del cargo no puede exceder de cinco años. b) La necesidad de fijar la duración del cargo no es incompatible con la de satisfacer intereses lícitos y adoptar soluciones adecuadas a las necesidades de cada momento. c) La interpretación de las cláusulas estatutarias debe hacerse (artículo 1284 del Código Civil) en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. d) Atendiendo a la realidad social, deben admitirse las medidas que favorezcan la incorporación de profesionales con ciertas cualidades al órgano de administración de las sociedades, y así está reconocido en el llamado «Informe Olivencia» y en el Código ético de buen gobierno elaborado en 1997 por una Comisión Especial creada por el Consejo de Ministros.
26 marzo 2002
Administradores: duración del cargo.- En materia de duración del cargo de administrador debe prevalecer, si existe, la previsión estatutaria, siempre con los límites establecidos por el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. De acuerdo con ello, se considera inscribible la norma estatutaria que prevé que los consejeros nombrados por cooptación limiten la duración de su cargo al tiempo que faltare a su antecesor para la extinción de su mandato.
12 abril 2002
Administradores: duración del cargo.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.
El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.
- Según el primer párrafo del artículo 16 de los Estatutos sociales, «Los consejeros serán nombrados por un plazo máximo de cuatro años, cesando en todo caso con la expiración del mandato corporativo —sean o no diputados— y continuando en funciones hasta la designación de los nuevos consejeros por la nueva Corporación que se constituya tras cada elección».
El Registrador deniega la inscripción de tal disposición estatutaria porque, a su juicio, «puede dar lugar a confusión, y no aclara si deben entenderse comprendidos todos los miembros del Consejo de Administración, o solamente los designados por la Diputación».
Aun dejando al margen el hecho de que, como ha quedado expresado en el anterior fundamento de derecho, la designación de los Consejeros no corresponde a la Corporación provincial sino a la Junta General de la sociedad (con las excepciones de lo establecido legalmente sobre sistema de representación proporcional y cooptación —artículos 137 y 138 de la Ley de Sociedades Anónimas—), debe confirmarse en este punto la calificación impugnada, toda vez que de la redacción del pacto estatutario cuestionado surge la duda razonable sobre el alcance del mismo respecto de todos los Consejeros o únicamente en relación con los designados a propuesta de la Diputación Provincial. De este modo, debe concluirse que tampoco cumplen los mínimos presupuestos de claridad y precisión en la redacción del título inscribible y de los asientos registrales.
15 octubre 2010
Administradores: duración del cargo.- 1. El presente recurso se interpone contra la negativa de la Registradora Mercantil a practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad anónima correspondientes al ejercicio de 2009 porque la certificación a la que se refiere el artículo 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil ha sido expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente del Consejo de Administración cuando sus cargos se encuentran caducados.
El recurrente alega que en el año 2008, cuando el cargo de los firmantes de la referida certificación todavía estaba vigente, se realizó una modificación estatutaria, inscrita, por la que se fijó el plazo de duración de dicho cargo en seis años, y este plazo ampliado no había vencido.
- La cuestión planteada debe resolverse según el criterio sentado por este Centro Directivo en Resolución de 4 de mayo de 2006. En efecto, aunque en el momento de la modificación estatutaria dirigida a ampliar el plazo de duración del cargo de los Administradores de cinco a seis años conforme a lo permitido en el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas (reformado en este punto por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España), estaba vigente el cargo de quienes suscribieron la certificación referida, dicha modificación estatutaria no implica por sí misma una prórroga del anterior nombramiento si no lo ha acordado así la Junta General –como órgano competente para el nombramiento, conforme al artículo 123.1 de la Ley de Sociedades Anónimas–.
En el presente caso, la Junta General se ha limitado a acordar la modificación estatutaria sin pronunciarse sobre la duración del cargo de los Administradores anteriormente nombrados. Y, además, en la hoja registral los cargos de Secretario y Presidente del Consejo de Administración figuran inscritos por un plazo que finaliza el 14 de diciembre de 2009, indicación temporal preceptiva según el artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, al estar los asientos registrales bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil), es indudable que en el momento de expedición de la certificación cuestionada los nombramientos inscritos habían caducado conforme al artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil (cfr. artículo 222 de la actualmente vigente Ley de Sociedades de Capital) y tal circunstancia por sí sola debe conducir a la confirmación de la calificación impugnada (vid. artículo 109.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.
18 marzo 2011
Administradores: duración del cargo.- 2. Dicho lo anterior, y puesto que a la luz de las alegaciones realizadas el registrador modifica su calificación suprimiendo el defecto señalado como número 3, el objeto de este expediente se limita a los dos primeros, esto es, a si es inscribible en el Registro Mercantil un acta de presencia en junta de accionistas cuando, según Registro, el cargo de los requirentes había caducado al tiempo de llevar a cabo el requerimiento, y a si es inscribible en el Registro Mercantil el acuerdo social por el que se nombra liquidadores existiendo una divergencia de interpretación sobre si el nombramiento es por plazo indefinido o no, sin que los estatutos sociales tengan previsión al respecto. Ambos defectos deben estudiarse por separado (esta segunda cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Liquidación: duración del cargo de administrador”).
- Respecto de la primera cuestión, el recurso debe ser estimado. Este Centro Directivo ha venido elaborando la doctrina (Resolución de 24 de junio de 1968) de que el mero transcurso del plazo para el que los administradores fueron elegidos no implica por sí solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo cuando no existe otra persona que legítimamente pueda llevarlos a cabo. Efectivamente, el carácter permanente del órgano de administración de la sociedad justifica sobradamente que aun vencido el plazo subsista el deber de diligencia de la persona que tiene encomendada la función de gestión de la sociedad quien debe proveer lo necesario para que la vida social no sufra una paralización y el perjuicio inherente a una situación semejante (apreciaciones todas ellas que pueden predicarse por identidad de razón de los liquidadores en aplicación del artículo 375.2 del texto refundido de Sociedades de Capital).
Fruto de esta doctrina fue la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 145 y posteriormente de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 60.2), así como de la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 126.3 cuyo texto, con mínimas variaciones, constituye en la actualidad el artículo 222 del texto refundido de Sociedades de Capital: «El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior».
Es cierto que el hecho de que haya transcurrido el plazo de duración del cargo de los administradores no implica una prórroga indiscriminada de su mandato, pues el ejercicio de sus facultades está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos (vid. artículo 377.1 para los liquidadores). Por este motivo, este centro directivo ha rechazado la inscripción de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria excedía sobradamente de las previsiones legales (vid. Resoluciones de 13 de mayo de 1998 y 15 de febrero de 1999), pero fuera de estos supuestos la persistencia de los deberes de gestión ordinaria de la sociedad es indudable.
Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo quien tiene declarado (Sentencias de 23 de octubre de 2009 y 23 de febrero de 2012) que el administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración.
- En el supuesto de hecho que ha provocado este expediente la única objeción de la nota de calificación es que, convocada la junta por los liquidadores de la sociedad y producido el transcurso del tiempo para el que, según Registro, fueron nombrados, el requerimiento realizado a notario para que comparezca en la junta de socios convocada, y cuyo reflejo documental es el presentado a inscripción, no es válido por tener aquéllos el cargo caducado al tiempo de hacer el requerimiento (en fecha coincidente con la prevista para la celebración de la junta de socios). A la luz de las anteriores consideraciones, el defecto no puede ser mantenido dado que la actuación de los liquidadores con plazo vencido se ha limitado a requerir la presencia de un notario a la sesión de la junta debidamente convocada antes de vencer aquél. Dado que la competencia para requerir al notario pertenece en exclusiva al órgano de administración (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) es claro que no ha existido extralimitación y que los liquidadores han actuado dentro del ámbito de diligencia inherente a su cargo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
19 julio 2912