Administradores: nombramiento de una persona jurídica

Administradores: nombramiento de una persona jurídica

Adminstrador CoMa, 18/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento de una persona jurídica

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- En el supuesto de que se designe como administrador de una Sociedad Anónima a otra Sociedad, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil exige que consten no los nombres de todas las personas que, en nombre de la persona jurídica-administrador, pueden concurrir al desempeño de este cargo, sino, exclusivamente, la identificación de una sola persona física con facultades suficientes para el ejercicio de las funciones inherentes a aquél, sea o no miembro del propio órgano de actuación externa de la persona jurídica-administradora. Por otra parte, esta identificación corresponde hacerla no a la sociedad representada, sino a la nombrada administradora, y para su inscripción se precisará el oportuno documento público -si se trata de un apoderamiento- o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente, en el caso de efectuarse una delegación de facultades.

11 marzo 1991

 

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura por la que se constituye una sociedad de responsabilidad limitada fundada por tres sociedades del mismo tipo social y se designan como miembros del Consejo de Administración a cinco sociedades, entre ellas una de las sociedades fundadoras «L. A., S.L.», así como otra sociedad «02 S. C. LC, S.L.» que es una de las dos administradoras mancomunadas de otra de las sociedades fundadoras.

            «L. A., S.L.» está representada en el otorgamiento por don S. M. G.-A., como apoderado, mediante una escritura cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, número de protocolo, lugar y fecha de otorgamiento, así como datos de su inscripción en el Registro Mercantil; y el Notario autorizante de la escritura calificada expresa respecto de dicha representación que, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, hace constar que a su juicio, según resulta de la escritura pública reseñada, cuya copia autorizada le ha sido exhibida, el apoderado se encuentra suficientemente facultado para el otorgamiento de que se trata. En la misma escritura se expresa que los miembros del Consejo aceptan el cargo y que, a «los efectos de lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, la entidad «02. S. C. LC, S.L.» designa como persona física representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo de miembro del Consejo de Administración a don R. N. R. … y «L. A., S.L.» designa a don S. M. G.-A.», quienes aceptan el cargo. Interesa hacer constar que la sociedad «02. S. C. LC, S.L.» aparece representada por don R. N. R., pero únicamente en su calidad de persona física representante de esta sociedad como administradora mancomunada de una de las socias fundadoras «A. y L. I. C., S.L.».

            El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, faltan las certificaciones de las entidades designadas «L. A., S.L.» y «02. S. C. LC, S.L.», aceptando el cargo y nombrando representante persona física, conforme al artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo, cuando el nombramiento de administrador de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada recaiga en una persona jurídica, no puede pretenderse que la designación de la persona física que como representante suyo ejercite las funciones propias del cargo, acceda al Registro, conforme a la citada norma reglamentaria, «sólo por la simple aseveración del órgano certificante de la sociedad que provee al nombramiento de administrador, por cuanto no se trata de un acto social interno respecto de esa entidad, sino de una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada, y dado que ésta revestirá la naturaleza bien del apoderamiento, bien de la delegación de facultades, se precisará para su inscripción, respectivamente su formalización en documento público (artículo 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil) o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto» (Resolución de 11 de marzo de 1991).

            Por aplicación de dicha doctrina en el presente caso únicamente puede confirmarse en parte la calificación impugnada.

            En efecto, respecto del apoderado de una de las dos sociedades nombrada administradora «L. A., S.L.» el Notario autorizante de la escritura calificada ha reseñado la escritura de apoderamiento cuya copia autorizada se le ha exhibido y ha expresado su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, sin que en la calificación se contenga objeción alguna respecto Juicio Notarial de Suficiencia formulado, en relación con el negocio jurídico documentado, por lo que la forma en que se ha expresado dicho juicio no puede ser analizada en este expediente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, no puede rechazarse la designación –contenida en la propia escritura calificada– de la persona física que realiza, mediante un apoderado, la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo.

            Por el contrario, la designación de la persona física representante de la sociedad «02. S. C. LC, S.L.» es realizada por una persona que, según resulta de la propia escritura calificada, representa únicamente a dicha sociedad en su calidad de administradora mancomunada de una de las socias fundadoras «A. y L. I. C., S.L.», sin que nada se exprese sobre el título representativo hábil para realizar en nombre de la ahora nombrada administradora la designación a la que se refiere el mencionado artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que en este punto debe confirmarse la calificación impugnada.

            Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto de la designación realizada por la sociedad «L. A., S.L.», y confirmar la calificación en relación con la designación efectuada por la sociedad «02. S. C. LC, S.L., en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

            22 septiembre 2010

 

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- 1. Se debate en este expediente si son inscribibles en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por el consejo de administración de una sociedad anónima habida cuenta de que de la certificación emitida por el secretario resulta que uno de los miembros del consejo, persona jurídica, ha sido representada en la reunión por persona física distinta de la que consta inscrita para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. A juicio de la registradora Mercantil esta discordancia impide la inscripción mientras que el recurrente entiende que cumplidas las normas sobre válida constitución y quórum de votación no existe motivo que la impida.

  1. El debate se produce en relación a una sociedad anónima de regulación especial pues se trata de una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios amparada en Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (y que fueron introducidas en nuestro ordenamiento por Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general). No obstante esta circunstancia no es relevante dada la remisión que hace el artículo 143.2 de la Ley especial al texto refundido de sociedades de capital y a que no existe especialidad legislativa que afecte al caso que nos ocupa pues si bien el artículo 144 del mismo texto legal contiene exigencias especiales en la regulación del órgano de administración de este tipo de sociedades, no afectan a la discusión planteada.
  2. Centrada así la cuestión, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (resoluciones de 11 de marzo de 1991, 3 de junio de 1999 y 22 de septiembre de 2010) que la figura del administrador persona jurídica precisa que el conjunto de las funciones que como tal le corresponden sean ejercitadas por una única persona física que sea designada al efecto con carácter permanente. Sólo a esta persona le corresponde el ejercicio de esas funciones por lo que debe rechazarse la intervención de cualquier otra que pretenda arrogarse el ejercicio sin justa causa. La Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas ha incorporado por vez primera a nuestro ordenamiento, con rango de Ley, el régimen jurídico de la figura del Administrador persona jurídica en términos esencialmente coincidentes con la regulación reglamentaria hasta entonces existente y con la interpretación que de la misma llevaba haciendo este Centro Directivo.

            Si el administrador persona jurídica es miembro del consejo de administración por estar así configurado el órgano de gestión y representación de la sociedad, la anterior regulación implica que las funciones que al mismo puedan corresponderle por tal circunstancia (asistencia, voto, oposición, aceptación y ejercicio de delegación de facultades, de presidencia, de secretaría, dimisión…) han de ser ejercitadas necesariamente por la persona física que haya designado al efecto. La cuestión reside en determinar qué relevancia tendrá en cada caso su actuación en relación a aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el registro mercantil lo que nos lleva al análisis de la objeción que resulta de la nota de la Registradora.

  1. Sostiene el recurrente que, en materia de calificación de acuerdos sociales de órganos colegiados, el Registrador Mercantil debe practicar una suerte de «prueba de resistencia» e inscribir aquellos acuerdos en que, incluso en el caso de haberse efectivamente incurrido en irregularidades meramente formales, hubieren de ser considerados válidos en todo caso. Dicho en breve, y en referencia al caso de este recurso: Como quiera que hubiera podido adoptarse el acuerdo de nombramiento de Consejero Delegado incluso con cinco de los seis votos de los Consejeros presentes, es irrelevante, tanto a efectos registrales como sustantivos, la eventual incorrección del contenido de la misma certificación del acuerdo social del Consejo (que contempla una reunión de consejo universal y que nos dice que se adoptan los acuerdos por unanimidad … cuando el propio fedatario admite la posibilidad de que no sea así y que es posible que no deba darse por buena la asistencia y el voto del que se dice representante permanente de la persona jurídica consejera) o la eventual contradicción que se produciría entre lo que el Registro publica y lo que dice el certificado en relación con la identificación del dicho representante permanente (dado que no coincide el representante inscrito con el que concurre a la reunión del Consejo de Administración).
  2. Del hecho indubitado de que la calificación verse, entre otros extremos, acerca de la validez del contenido del título inscribible (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio; artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil) y de la exigencia reglamentaria de que hayan de hacerse constar las circunstancias que permiten la calificación acerca de la validez (cfr. artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no se infiere haya de confundirse calificación y (exclusivo) control de validez del acto, acuerdo o negocio jurídico. De un lado, porque existen supuestos en que la calificación no puede extenderse, en atención a la naturaleza y fin de la función registral, al control de ciertas causas de nulidad del acto o contrato inscribible que no son susceptibles de purga en esa sede y con ese procedimiento: De suyo, lo habitual será que escapen al control calificador los vicios del consentimiento, la omisión de la preceptiva autorización administrativa de la concentración económica cuando el presupuesto de su exigencia no resulte ni deba resultar del título etc. Por otro lado, porque el Registrador no queda constreñido a depurar sólo en exclusividad los títulos susceptibles de estar aquejados de vicios de nulidad, sino que «apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas», como nos dice elegantemente el artículo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil. En igual sentido, el artículo 112. 2 del Reglamento del Registro Mercantil cuando nos dice que «si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados» debe ser interpretado en el sentido de que se harán constar en la certificación las circunstancias exigibles a la certificación por extracto según se recoge inmediatamente después en el apartado siguiente del mismo artículo. El Registrador Mercantil, cuando deba hacer constar ciertos extremos en el asiento que practique en sus libros, por exigirlo la ley, y que hagan referencia a las circunstancias del acuerdo social que se documenta, a los requisitos extrínsecos, a las circunstancias de la identidad de las personas físicas o jurídicas etc., no puede ni debe dispensar de la correspondiente mención obligatoria de tales datos, en el título o en documento complementario, so pretexto de que tales omisiones no afectan a la validez del título inscribible. Porque el legislador puede muy bien entender que interesa a los terceros o a los mismos socios conocer cuáles son los miembros asistentes a una reunión de consejo, sobre todo a la vista de la responsabilidad en que incurren, solidariamente, los que adoptan acuerdos irregulares o la responsabilidad que toca a quienes indebidamente asisten en representación de otros o a los vocales que faltan al deber de asistencia etc. Si fuera cierto que la calificación se reduce a un mero control de validez en aplicación de cualquier test de resistencia como el propuesto por el recurrente, muy probablemente sobrarían muchos de los preceptos que se encuentran en nuestro Derecho registral (como son todos los que establecen los requisitos que debe contener el título o los datos de las personas inscritas) e incluso, carecería de mucho sentido mantener la distinción entre faltas subsanables e insubsanables en los acuerdos inscribibles, hecho este último apuntado por el mismo autorizante en su recurso.
  3. El juicio de la relevancia registral de un dato o circunstancia que deba constar necesariamente en el título y en el asiento, no obstante no ser esencial para la validez del acuerdo, compete al legislador: el registrador no puede exigir se le acrediten circunstancias que, no afectando a la validez, no sean exigibles según lo dispuesto en la ley o en los reglamentos (principio de tipicidad frente al riesgo de inabarcabilidad de los asientos y frente a la arbitrariedad del calificador). Así, por ejemplo, cuando se trata de una certificación por extracto no podrá exigirse que conste el resumen de los asuntos debatidos, o especificar cuántos Consejeros hicieron intervenciones o determinar cuántos asistieron por representación (cfr. artículo 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil). Sin embargo, de la simple lectura de los artículos 97.1.4 y 97.1.7 del Reglamento del Registro Mercantil (que determinan el contenido del acta) en relación con lo que establecen los artículos 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, a contrario (que determina cuáles circunstancias del acta pueden omitirse en certificaciones por extracto inscribibles) y del artículo 113 del Reglamento del Registro Mercantil (que determina el contenido de la inscripción) se infiere que el registrador Mercantil debe exigir se le acrediten, con la debida claridad, cuántos y quiénes fueron los asistentes a la reunión del consejo y el número de votos favorables con que se adoptó el correspondiente acuerdo. En el caso examinado, de la documentación presentada, el Registrador no puede, de manera indubitada y sin género de dudas, acertar a conocer si hubo convocatoria válida del Consejo (el Consejo se constituye como universal cuando todos los miembros asisten y nadie se opone a la celebración y al orden del día y aquí resta la duda de si asiste la persona jurídica que se dice estar representada por su representante permanente); quiénes son los Vocales que debe reputar como asistentes a la reunión; ni siquiera con qué mayorías se adoptó el acuerdo en el caso de que fuera válido. De entenderse inscribible el título tal y como está redactada la certificación presentada, estaría obligado el Registrador Mercantil a practicar, con daño grave a la claridad de los pronunciamientos registrales, un asiento incompleto, inexacto o, peor aún, inválido por violación de lo que se establece en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero aunque hubiera de considerarse el Consejo válidamente convocado, no es aceptable que se omita en la inscripción la indicación del nombre del representante persona física del vocal del consejo persona jurídica (ante las dudas fundadas que existen sobre la validez de la representación del que asiste) o que se indique en el asiento como asistente a quien consta en la certificación como representante permanente de la jurídica (con lo que se publica uno distinto del que figura inscrito anteriormente sin que antes haya hecho constar en el Registro rectificación del asiento inexacto o un oportuno cambio de representante).
  4. Aunque en sentido estricto no es rigurosamente cierto, en puridad técnica, que haya aquí falta de tracto sucesivo como alega la registradora en su nota, no es menos cierto que es claro lo que se quiso decir y que esa incorrección de técnica jurídica es irrelevante por carecer de trascendencia práctica. No hay defecto de tracto sucesivo ex artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, porque el defecto de tracto entraña la ausencia de inscripción de título inscribible antecedente cuando se trae a inscripción otro título inscribible subsiguiente que se encadena a aquél como consecuente del que le sirve de presupuesto (un poder otorgado por Administrador no inscrito; un cambio de Administrador cuando no está inscrito el previo). Aquí existe un eventual «tracto impropio»: Se trae a inscripción un título en que debiera constar una circunstancia (identificación de cierto asistente a la sesión del Consejo) cuyo dato revela contradicción con hecho inscribible y anteriormente inscrito (otro representante permanente) que hace temer se produzca falta de complitud registral: Que no se haya hecho constar la rectificación del asiento inexacto o el cambio de representante. Sobre todo, porque de existir un cambio de representante como parece ser posible, el nuevo artículo 212 bis. 2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «la revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215».

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora, en los términos señalados.

            18 mayo 2012

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