SOCIEDAD ANÓNIMA
Administradores: renuncia al cargo
Administradores: renuncia al cargo.- No es inscribible el acta por la que la totalidad de los administradores comunican a la sociedad su renuncia al cargo, pues un mínimo deber de diligencia les obliga a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad constituya Junta General -convocada por los renunciantes-, acepte la renuncia y provea al nombramiento de nuevos administradores, con lo que se evita la paralización de la vida social.
26 mayo 1992
Administradores: renuncia al cargo.- Esta Resolución es idéntica a la que precede, del día anterior, con la sola diferencia de que en este caso el renunciante era el Administrador único de la sociedad.
27 mayo 1992
Administradores: renuncia al cargo.- El reconocimiento registral de la renuncia al cargo de Administrador está supeditado -art. 147 Reglamento del Registro Mercantil- a su previa comunicación fehaciente a la Sociedad, pero dadas las innegables -cuando no insuperables- dificultades prácticas que toda notificación estrictamente personal conlleva, ha de considerarse suficiente al efecto de tener por cumplido dicho mandato reglamentario, el acta notarial debatida [1], siempre que la remisión se haya efectuado en el domicilio social de la propia Entidad, según el Registro, y, como ocurre en el caso debatido, resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio, lo que, además, es congruente con las especiales previsiones que para las notificaciones se recogen en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que se acoge el sistema de comunicación por correo certificado con acuse de recibo, cuando es positivo y no concurren las circunstancias recogidas en el párrafo cuarto del artículo 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
21 noviembre 1992
Administradores: renuncia al cargo.- El mínimo deber de diligencia en el ejercicio del cargo cuando todos renunciaron simultáneamente, obliga a los Administradores renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la Sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que en el caso debatido impone subordinar la inscripción de las renuncias cuestionadas hasta que haya sido constituida la Junta General -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda proveerse al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos habrían de responder. Ello armoniza, además, con el contenido del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando presupone la necesidad de aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia.
8 y 9 junio 1993
Administradores: renuncia al cargo.- Aunque la Dirección General ya estableció en otras Resoluciones que, en caso de renuncia, el Administrador debe continuar al frente de su cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, en el caso ahora debatido la Dirección admite lo contrario ante la situación especial contemplada, donde, con la debida diligencia, el Administrador convocó una Junta general extraordinaria, en cuyo orden del día hizo figurar como primer punto a tratar «el nombramiento de un nuevo Administrador por la renuncia al cargo del anterior», habiéndose admitido su renuncia y no lográndose acuerdo sobre el nuevo nombramiento. En este caso, como lo sería en el de fallecimiento del Administrador, la solución no puede ser necesariamente la disolución de la sociedad, sino que abocará a una situación de inoperancia que producirá su paralización, siendo la Junta general la que debe decidir, bien proveyendo el cargo vacante, bien acordando su disolución.
24 marzo 1994
Administradores: renuncia al cargo.- Es inscribible la renuncia de seis Administradores formulada y aceptada en la misma Junta en la que se reelige a tres de ellos, sin que conste la aceptación de los reelegidos, pues la aceptación por la Junta hace inaplicable la doctrina establecida por la Dirección General para casos en que considera que un mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio del cargo de Administrador -cuando como consecuencia de su renuncia quede el órgano de administración vacante o inoperante- obliga a los renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a esa situación. Por el contrario, en el presente caso, dicha doctrina no solo no impide sino que obliga a inscribir el cese de los Administradores dimitidos, pues éstos han agotado todos los medios a su alcance para evitar que la sociedad quede paralizada en su funcionamiento por vacante de su órgano gestor y, además, carecen ya de legitimación para cualquier actuación posterior en nombre de la sociedad. La circunstancia de que tres de los Administradores dimitidos hayan sido reelegidos y no conste su aceptación, no puede menoscabar las anteriores conclusiones, y ello no sólo en cuanto a la inscripción del cese de los dimitidos y no reelegidos, sino también en cuanto a la del cese de los reelegidos, pues es evidente la diversidad y desconexión entre las declaraciones de voluntad de dimisión y las de aceptación. Y aunque podría producirse una hipótesis de inoperancia del órgano gestor, lo que no puede pretenderse es resolverla por las mismas vías que las hipótesis de inoperancia derivada de la renuncia de los miembros del órgano gestor, pues se trata de supuestos claramente diferenciados, así en su origen como en la naturaleza de la solución a adoptar.
23 mayo 1997
Administradores: renuncia al cargo.- Reiterando la doctrina establecida por las resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, confirmada por la de 23 de mayo de 1997, cuando el Administrador o Administradores dimisionarios justifican haber convocado una Junta general, en cuyo orden del día figura el nombramiento de nuevos Administradores que sustituyan a los renunciantes, en tal supuesto han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponen, el deber de diligencia que les es exigible, por lo que a partir de entonces la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.
30 junio 1997
Administradores: renuncia al cargo.- La facultad de renunciar al cargo de Administrador tiene unos límites, impuestos por un deber de diligencia, que resultan de la necesidad de que la sociedad pueda adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación y así se ha manifestado la Dirección en casos de renuncia por el Administrador único o todos los Administradores solidarios o la totalidad del Consejo de Administración. En el caso de sociedad responsabilidad limitada, cuando la renuncia de uno de los miembros del Consejo deja a éste con un número por debajo del que legal o estatutariamente ha de integrarlo, la Dirección ha admitido esta posibilidad por contemplarla su Ley reguladora. Planteado este problema en una sociedad anónima, entiende la Dirección que el renunciante, por sí solo, no puede dar solución a la situación creada, pues no puede convocar la Junta general y a lo más que podría llegar sería a solicitar la de una reunión del Consejo, o hacerlo directamente de estar facultado, para que éste lo acordara, lo que supondría, en definitiva, que la eficacia de su renuncia quedaría al arbitrio de los restantes miembros del propio Consejo. Por ello, llega a la conclusión de que es aplicable la misma solución prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, que es, además, la propiciada por la doctrina.
21 abril 1999
Administradores: renuncia al cargo.- Se produce este recurso por la negativa del Registrador a inscribir la renuncia de dos de los tres Administradores de una Sociedad (la trascripción en el BOE se refiere unas veces a «sociedad limitada» y otras a «sociedad anónima»), por entender que en dicha situación no puede constituirse ni tomar acuerdos. La Dirección expone y repite su doctrina anterior en el sentido de que la renuncia sólo es posible cuando se han tomado previas medidas que eviten la inoperancia de la sociedad, como es convocar una Junta general precisamente para suplir su falta, con independencia de que luego la Junta se celebre o no. En el presente caso, no hubo tal Junta, pero se considera aplicable la solución indicada en la Resolución de 27 de noviembre de 1995 y, conforme a ella, no habrá paralización de la vida social si cualquiera de los que permanecen en el cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta solución, no prevista para las anónimas, es igualmente aplicable de acuerdo con el criterio ya mantenido en la Resolución de 21 de abril de 1999 y propugnado por la doctrina científica, por ser el más ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del órgano de gestión.
17 mayo 1999
Administradores: renuncia al cargo.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, para evitar la paralización de la sociedad, la inscripción de la renuncia de los administradores que conduzca a aquella situación no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, de suerte que, acreditado dicho extremo, la eficacia de su dimisión no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad. Esta doctrina es aplicable al caso que motivó este recurso, en que se acuerda la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales al no poder cubrirse las vacantes producidas en el órgano de administración, pues la diligencia de los administradores dimisionarios no puede llegar hasta el extremo de obligarles a permanecer en dicho cargo ni, mucho menos, desempeñar la función de liquidadores. Por otra parte, el nombramiento de liquidadores puede ser posterior a la disolución y, a falta de administradores, como en este caso, cabe admitir la posibilidad de convocatoria judicial de una junta general posterior que haya de nombrar liquidadores y, en último término, la designación judicial de los mismos.
19, 20, 21 y 22 septiembre 2000
Administradores: renuncia al cargo.- En el caso de renuncia al cargo de Administrador, ha de combinarse el derecho de éste a desvincularse del mismo con la obligación de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido tomar las medidas necesarias para solventar la situación creada, evitando así una paralización de la vida social, lo que impide inscribir la renuncia en el Registro Mercantil en tanto no se justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día figure el acordar sobre la provisión de tal situación. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la renuncia de uno de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad, constando ya inscrita la renuncia de otro de los que lo integraban, cuando al tiempo de interponerse el recurso solicitando la reforma de la calificación que denegó la inscripción de la renuncia, se justifica la convocatoria de la Junta general en fecha anterior, en cuyo primer punto del orden del día figuraba la renovación de cargos del Consejo de Administración.
19 enero 2001
Administradores: renuncia al cargo.- Rechazada la inscripción del cese de un administrador y nombramiento de otro, por estar cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales, la Dirección revoca el criterio del Registrador porque: 1) Aunque para inscribir en base a una certificación es preciso la previa inscripción del cargo que certifica, en caso de sucesión de personas en dicho cargo se permite el acceso al Registro a la certificación del acuerdo expedida por el nuevo titular siempre que, como en este caso, se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación mediante firma legitimada. 2) Salvo que el acuerdo social exprese otra cosa, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo, por ser el cese un acto previo, autónomo e independiente. 3) La necesidad de que la sociedad no quede acéfala no impide la inscripción del cese del administrador existente, toda vez que existe un nuevo administrador nombrado, cuyo nombramiento, aunque no se inscriba, surte efectos desde el momento de su aceptación.
11 abril 2001
Administradores: renuncia al cargo.- El acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad, no es susceptible de inscripción, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según reiterada doctrina del Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de las materias susceptibles de inscripción. El objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro.
25 marzo 2002
Administradores: renuncia al cargo.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de renuncia de la Secretaria del Consejo de Administración y nombramiento de nuevo Secretario de dicho Consejo, concurriendo en el presente expediente como circunstancias especiales que estamos ante una sociedad anónima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prevé que será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue; que dicho secretario municipal comparece en la escritura aceptando el cargo; y, que estamos en presencia de un Secretario no Consejero.
El defecto alegado por el Registrador consiste en que «se ha de notificar fehacientemente a la sociedad la renuncia del Secretario del Consejo, artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil». Por su parte, el recurrente alega, resumidamente, que tratándose la sociedad objeto del recurso, de una sociedad anónima municipal, en el artículo 9 de los Estatutos sociales se establece que «será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue», por lo que automáticamente, sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, su designación viene realizada en los Estatutos, siendo el compareciente en la escritura secretario del Ayuntamiento de Toro, lo que la notaria manifiesta que le consta por notoriedad.
- Cualquiera que sea la naturaleza del cargo de Secretario no Consejero, se debe partir del principio de que nuestra legislación entiende que cualquier renuncia debe ser notificada a quien realizó el nombramiento.
Así lo establece el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil para los Administradores, y el artículo 1736 del Código Civil para cualquier supuesto de mandato.
Un mínimo de diligencia exige que el dimisionario ponga en conocimiento de la sociedad la situación de renuncia, al objeto de que ésta pueda proveer lo conveniente, con el fin de que no quede en situación de indefinición el cargo de Secretario, atendiendo a la especial trascendencia que tiene el desempeño de este cargo en la documentación de los acuerdos sociales (artículos 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), lo que podría suponer una situación no esperada en la celebración de la primera reunión del Consejo o de la Junta, posteriores a la renuncia.
- Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de la comparecencia en la escritura del Secretario de la Corporación Municipal. Dicha comparecencia no implica una notificación a la sociedad. El secretario de la Corporación no ejerce funciones de representación de la misma, sin que pueda darse a su comparecencia en la escritura el carácter de notificación de una renuncia previa que debe ser realizada por quien renunció.
El artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de ese mismo artículo. Consecuentemente, el hecho de que en el artículo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administración sea el Secretario de la Corporación Local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el órgano competente al efecto. Será éste quien, atendiendo a las previsiones estatutarias y en la correspondiente reunión, adopte el correspondiente acuerdo de nombramiento de Secretario que deberá documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de Secretario de la Corporación no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad.
En vista de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
11 mayo 2012
[1] En el acta se hizo constar por el Notario autorizante, después de remitirla por correo certificado con acuse de recibo, que en el reverso del acuse se decía lo siguiente: “El que suscribe declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 24 de julio de 19… a don…, documento nacional de identidad… ; una firma ilegible, rubricada en el lugar del destinatario;…” (los puntos suspensivos estaban en blanco). Por tanto, y según el criterio de la Dirección, lo que priva es el hecho fehaciente de ser entregada la notificación en el domicilio indicado, sin que tenga trascendencia el desconocimiento de la persona que la recibe. Mantiene así el criterio establecido, entre otras, en la Resolución del día 3 del mismo mes y año. Una y otra tratan de justificarse en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de tener en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –posterior en unos días a estas Resoluciones-, en su artículo 59 dice que “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita TENER CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE”, lo que significa que no parece ser suficiente el hecho de que se acredite su entrega en el domicilio correspondiente.