Administradores: retribución

Administradores: retribución

Adminstrador CoMa, 16/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: retribución

Administradores: retribución.- Cuando la retribución de los administradores consiste en una participación en las ganancias, el tanto por ciento de esta participación, así como su base, deben fijarse con certeza en los Estatutos.

29 noviembre 1959

 

Administradores: retribución.- 1º. No hay claridad en los Estatutos que, además de atribuir una participación en las ganancias a los Administradores, prevén otra retribución indeterminada y cuya concreción se encomienda a la Junta sin que, aparte ser mensual, se sepa el criterio para su concreción. 2º. En cuanto a la participación en las ganancias, constituye un defecto no especificar el porcentaje de las mismas, pues es doctrina de la Dirección que en los Estatutos debe constar con certeza la medida o tanto por ciento en que se cifra tal participación, así como su base, pudiendo señalarse o no un límite máximo.

26 abril 1989

 

Administradores: retribución.- No es inscribible la cláusula estatutaria por la que «la remuneración de los administradores, en su caso, será fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija o en una participación en los beneficios», pues la frase inicial «en su caso» produce indeterminación acerca de si los administradores estarán o no retribuidos, sin que pueda estimarse la alegación del recurrente de que esa expresión únicamente trata de aclarar que cuando la retribución consiste en una participación en beneficios sólo tendrá lugar si los mismos existen. [1]

18 febrero 1991

 

Administradores: retribución.- Los Estatutos deben precisar el concreto sistema retributivo de los administradores, sea éste simple o combinado, y no se cumple este requisito cuando se limitan a decir que tendrán derecho a una retribución que no podrá exceder el 5 por 100 de los beneficios líquidos repartibles en cada ejercicio social.

20 febrero 1991

 

Administradores: retribución.- Reiterando la doctrina establecida en anteriores Resoluciones se considera no inscribible la cláusula que dice: «Los Administradores recibirán la retribución que establezca la Junta general. Dicha retribución podrá consistir en dietas por asistencia a las reuniones del Consejo o en una participación en beneficios, pudiendo simultanearse ambas modalidades». En todo caso los Estatutos han de precisar el concreto sistema retributivo, sin que sea suficiente la mera previsión de varios sistemas alternativos, dejando al arbitrio de la Junta la determinación de cuál de ellos haya de aplicarse en cada momento.

26 julio 1991

 

Administradores: retribución.- No es inscribible, de acuerdo con los artículos 9 y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la cláusula estatutaria que, al referirse a la retribución de los administradores, debido a su indeterminación y a las múltiples combinaciones que posibilita, da lugar a que quede al arbitrio de la Junta tanto la decisión de si procede o no realizar dicha retribución como su cuantía.

4 octubre 1991

 

Administradores: retribución.- Aunque los estatutos pueden limitarse a prever la posibilidad de retribuciones a los administradores y el concreto sistema a aplicar en caso afirmativo, así como que la Junta pueda decidir sobre la procedencia o improcedencia de retribuir según las circunstancias por las que atraviese la sociedad, lo que resulta indudable es la necesidad de determinación estatutaria clara e inequívoca del sistema de retribución que podrá aplicarse; y no se cumple este requisito cuando se habla de una retribución mediante sueldo (lo que equivale a retribución fija), pero a continuación se hace depender éste del resultado económico del ejercicio, lo que produce una evidente ambigüedad, pues más bien parece que lo que se pretende es una retribución mediante participación en beneficios que no reúne los requisitos definitorios legalmente previstos.

17 febrero 1992

 

Administradores: retribución.- La compaginación del legítimo interés de los socios y las expectativas económicas de los propios administradores, impone la necesaria previsión estatutaria tanto de la posibilidad misma de retribución de éstos, como en su caso, del concreto sistema retributivo que se prevea -sea éste simple o combinado-, a fin de que los accionistas puedan formarse una idea precisa de la significación de los derechos económicos de los administradores y de su repercusión a la hora de la fijación de los beneficios sociales distribuibles. Ello determina la eliminación de todas aquellas previsiones estatutarias, como la ahora debatida, en las que claramente se elude aquella exigencia pues, en definitiva, se remite a la propia Junta toda decisión, tanto sobre la efectiva existencia de retribución, como sobre su modalidad (esta cantidad lo mismo puede fijarse como un porcentaje de los beneficios habidos, que de modo alzado o a través de un tanto por asistencia, etc.) y alcance económico, difuminándose así la definición estatutaria de los derechos del socio, que la Ley presupone.

23 febrero 1993

 

Administradores: retribución.- La medida de retribución de los Administradores que consista en una participación en las ganancias, es decir, el tanto por ciento en que se cifra, debe constar en los Estatutos con toda certeza, y ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse límite máximo de percepción.

6 mayo 1997

 

Administradores: retribución.- Reiterando el criterio de que los Estatutos, cuando el cargo de administrador sea retribuido, deben especificar el concreto sistema retributivo previsto y el rechazo de las cláusulas que permitan a la Junta fijarlo, se considera que no se infringen estos principios cuando los estatutos prevén que la retribución «consistirá en una asignación fija anual que será determinada cada año por la Junta general… para el ejercicio en el curso del cual se adopta, sin que en ningún caso… pueda exceder del 5 por 100 de la cifra de negocios del ejercicio inmediatamente precedente, calculada ésta conforme a lo que establece el artículo 191 de la Ley de Sociedades Anónimas», pues no hay ninguna norma que exija la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la retribución.

19 marzo 2001

 

Administradores: retribución.- Planteándose el problema de si es inscribible la norma estatutaria que fija una retribución para los administradores, no en su condición de tales, sino como consecuencia de realizar otras funciones ejecutivas en la empresa de forma permanente, como consecuencia de una relación laboral o mercantil, la Dirección resuelve: 1º) No puede afirmarse que esta cuestión sea ajena a los estatutos, aunque esas relaciones laborales suelan ser extraestatutarias. La jurisprudencia del Tribunal Supremo las considera compatibles, aunque no siempre sea fácil fijar su naturaleza jurídica, de forma que pueden incluirse en el ámbito del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas todas las retribuciones fijas que deban percibir los administradores, e incluso puede evitarse así un conflicto de intereses que desemboque en autocontratación. 2º) Respecto de la falta de determinación del concreto sistema retributivo, se distingue: a) Si se trata de la retribución de la relación laboral, la que se fije al margen del sistema previsto en los estatutos difícilmente podrá cuestionarse en cuanto a su licitud, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda contraer el representante social por la extralimitación estatutaria que haya podido cometer. b) En cuanto a la retribución del administrador como tal, debe ser determinada, pudiendo tener una o varias modalidades, siempre que el sistema o sistemas de retribución sean acumulativos o complejos, pero no alternativos, y siempre con unos criterios o líneas básicas con arreglo a las cuales haya de cuantificarse, de forma que no quede al arbitrio de la Junta su real existencia, en perjuicio del derecho de los administradores a percibirla (aquí menciona la Dirección varios ejemplos de lo que considera preciso e impreciso). 3º) Por último, atribuida la determinación de fijar las retribuciones a una Comisión especial, como órgano delegado del Consejo de Administración -lo que, en principio, es posible-, se plantea en este caso el problema de si tal delegación de facultades es compatible o no con el derecho del Consejo a fijarlas también, dada la redacción de las normas estatutarias. Todo ello se complica a la vista de la imprecisión de las normas legales sobre las competencias de la Junta y del Consejo, que aconsejan entender que cuando los estatutos se limitan a fijar unos criterios sujetos a apreciación, se debe atribuir su aplicación a la Junta general, sin perjuicio de un cierto margen de delegación, como la que puede deducirse del artículo 124.2 del Reglamento del Registro Mercantil en orden a la distribución del monto total de la retribución entre los propios administradores.

12 abril 2002

[1] La Resolución de 20 de marzo de 1991 sostiene idéntica doctrina en materia de Sociedades de responsabilidad limitada.

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