SOCIEDAD ANÓNIMA
Auditores: prórroga.- El Registrador considera que no es posible inscribir la prórroga del nombramiento de Auditor de determinada Sociedad por haberse agotado el plazo de vigencia para el que inicialmente fue nombrado. (Inicialmente se designó para la auditación de las cuentas de los ejercicios de 1990, 1991 y 1992; la prórroga se acuerda en Junta celebrada el 10 de mayo de 1993 y la duración convenida para la prórroga es de un año). La Dirección revoca el acuerdo del Registrador porque considera que el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas no puede implicar que el último día del último ejercicio a auditar el nombramiento pierda vigor, pues en tal caso el Auditor no podría cumplir su cometido respecto de las cuentas del último de los ejercicios incluidos en su nombramiento (las cuentas, según el artículo 171 de la Ley han de ser elaboradas por los Administradores en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio respectivo). El criterio de la Ley es fijar el límite temporal máximo dentro del cual han de estar incluidas las fechas de referencia de todas las cuentas que podrán ser verificadas por el Auditor nombrado, de modo que cualquier otro documento contable referido a fecha posterior a ese límite temporal ya no podrá ser verificado al amparo de ese nombramiento. Pero por lo demás cada nombramiento de auditor ha de entenderse vigente hasta el momento en que se agota su cometido, hasta que se cumplan todas las obligaciones inherentes al mismo, esto es, hasta que se verifican las cuentas del último de los ejercicios incluidos en el nombramiento. Y será con relación a ese instante como debe decidirse si estamos ante una verdadera prórroga o ante una relación proscrita por el propio artículo 204 de la Ley de sociedades Anónimas si no ha mediado la vacatio en él establecida.
25 octubre 1993
Auditores: prórroga.- El Registrador rechaza el nombramiento de un Auditor por no considerarlo prórroga, sino reelección, que vulnera el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección, confirma su criterio a la vista de las siguientes circunstancias: El Auditor había sido ya designado para la verificación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1-11-89 a 31-10-90, 1-11-90 a 31-10-91 y 1-11-91 a 31-10-92 y el nombramiento se acuerda en la Junta general celebrada el 6 de octubre de 1992. Según el Centro Directivo, sólo puede estimarse como verdadera prórroga -y no reelección- la que se acuerda antes o al tiempo de que se aprueben las cuentas correspondientes al último de los ejercicios incluidos en el anterior nombramiento; el cierre del último ejercicio que quedaba incluido en el anterior nombramiento que ahora se pretende prorrogar, se produjo el 31 de octubre de 1992. Como la Junta general debe reunirse necesariamente dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio cuyas cuentas han de ser aprobadas, debe concluirse que el nombramiento ahora cuestionado, acordado en Junta general celebrada el 6 de octubre de 1993, no es una verdadera prórroga, sino una reelección, que no satisface el requisito de «vacatio» de tres ejercicios, previsto en el artículo 204.1 de la Ley, por lo que debe rechazarse su inscripción.
13 septiembre 1994
Auditores: prórroga.- Sólo puede estimarse como verdadera prórroga de un anterior nombramiento de auditor -y no nueva elección- la que se acuerda antes o al tiempo de que se aprueben las cuentas correspondientes al último de los ejercicios incluidos en el anterior nombramiento. Si se tiene en cuenta que en el presente caso el nombramiento cuestionado ha sido acordado en la Junta General celebrada el 18 de junio de 1993, en la que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio de 1992, debe concluirse que el nombramiento ahora cuestionado no es una reelección (prohibida por el artículo 204.1 antes de la reforma operada por la disposición adicional segunda, número 18, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino una verdadera prórroga, ajena por tanto al requisito de «vacatio» de tres ejercicios establecido en el referido precepto legal.
3 abril 1997
Auditores: prórroga.- Ante la prórroga de un contrato de auditoría por un período de tres años, la Dirección confirma la calificación negativa del Registrador basándose en que, tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Auditoría de Cuentas, utilizan un adverbio temporal al prever que la reelección pueda hacerse «anualmente», lo que supone una reiteración que ha de tener lugar cada año.
14 noviembre 1997
Auditores: prórroga.- Rechazada la inscripción de la prórroga de un auditor por falta de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto está subsanado por la incorporación de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro título cuya calificación se recurre simultáneamente, aunque referido a la misma sociedad, porque difícilmente la Registradora habría de ponerlo en relación con el que se examina.
24 octubre 2002