SOCIEDAD ANÓNIMA
Capital: cifra mínima.- A partir de la publicación de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y según su disposición transitoria 1ª, no pueden autorizarse escrituras que dejen reducido el capital por debajo del mínimo legal de diez millones de pesetas y en este caso se encuentra la escritura que contiene un aumento de capital y sucesiva reducción a la cifra de 8.512.000 pesetas, sin que pueda admitirse el argumento del recurrente de que esta última es muy superior a la cifra existente antes de la escritura y que, en definitiva, no hay reducción, sino aumento.
21 febrero 1991
Capital: cifra mínima.- La adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal es un requisito previo para la inscripción de otros acuerdos sociales, sin que pueda excusarse con la alegación de causas que hayan impedido hacerlo o con el compromiso de realizarla.
26 julio 1996
Capital: cifra mínima.- Acordada la reducción del capital social a cero pesetas, la disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensión se estipuló «el mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales»), se considera que la sociedad anónima precisa de un capital mínimo de diez millones de pesetas, por lo que no puede admitirse que una sociedad desprovista de capital pueda seguir desenvolviendo su actividad. La excepción legal, que permite nuevas operaciones en la medida que así lo exija una más ventajosa liquidación, no es aplicable cuando lo que se pretende es prolongar la actividad social como forma de obtener beneficios para saldar las deudas pendientes. Tal medida es incompatible con el concepto de disolución (cesación de la sociedad para realizar su actividad), con el de liquidación (que supone el reparto del activo existente) y con la sustitución de los Administradores por los Liquidadores. La necesidad de cumplir el convenio pactado en el expediente de suspensión de pagos no puede invocarse como excusa para la dispensa de los requisitos legales relativos al capital social, puesto que es la autonomía de la voluntad la que debe moverse dentro de los límites legales, y no pretender que sean las exigencias legales las que se adapten a la necesidad de cumplimiento de lo pactado.
3 septiembre 1998