SOCIEDAD ANÓNIMA
Capital: reducción.- Ante el precepto del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, que impone la reducción del capital social cuando el haber de la sociedad disminuye por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin recuperación, la Dirección General, en este caso en que ante un saldo adverso de casi cuatro millones de pesetas se redujo el capital social en sólo tres millones y medio, subsistiendo todavía un saldo en contra de quinientas mil pesetas, considera que puede darse cumplimiento al acuerdo social adoptado, pues se encuentra restablecido el equilibrio entre el capital y el patrimonio social cuando se respeta ese margen legal autorizado, aunque esa coincidencia no se haya dado en este caso concreto, no ya plenamente, sino incluso mediante redondeo, y no deje de llamar la atención la proximidad del nuevo saldo deficitario al margen legal permitido.
3 marzo 1983
Capital: reducción.- En el supuesto de compra por la sociedad de sus propias acciones con cargo a los beneficios y reservas libres, no es preciso observar las disposiciones del artículo 98 de la Ley, pero será necesario, en cambio, el acuerdo de reducción de la Junta siempre que se combine esta amortización de acciones con el simultáneo aumento del valor nominal de las que permanezcan subsistentes.
29 julio 1986
Capital: reducción.- Acordada la reducción del capital a cero como consecuencia de pérdidas y simultáneamente una ampliación de capital, se confirma la calificación en cuanto a la necesidad de mayor claridad en el orden del día de la convocatoria de la Junta, dada la trascendencia y reciprocidad de las operaciones a realizar y que se expresó con los enunciados «reducción del capital» y «aumento del capital social». Se confirma también (aunque este extremo de la nota no fue mantenido por el Registrador) que el acuerdo adoptado debió ir precedido de un balance, pues dada la reducción a cero y las consecuencias que esto suponía para los socios, sus garantías no podían ser inferiores a las legalmente previstas para la disolución. En cambio se revoca la nota en cuanto exige consentimiento unánime de los socios, que no puede imponerse cuando la reducción a cero viene impuesta por la pérdida íntegra del capital; aparte de que supondría, por otro lado, conceder a cada socio un derecho de veto frente a la continuación de la Sociedad, que contraría abiertamente el principio de las mayorías como criterio rector de la Sociedad [1].
9 mayo 1991
Capital: reducción.- 1) En cuanto a la reducción que tiene por objeto el equilibrio del capital con el patrimonio social, disminuido por consecuencia de pérdidas, no puede admitirse cuando a pesar de que el balance realizado parece justificar la reducción, resulta también de la documentación calificada que no se conoce el precio de adquisición de una de las principales partidas del activo y existe, además, un informe pericial que atribuye a este elemento un valor real diez veces superior a aquél con que figura en el balance. 2) En cuanto a la reducción por vía de amortización de determinadas acciones, aunque es un cauce peligroso por cuanto puede facilitar la exclusión de la sociedad de determinados socios, no puede admitirse este argumento puesto que no goza de respaldo normativo; sin perjuicio del derecho de impugnación que asiste a los socios afectados y de la necesidad de que se cumplan las garantías legales en orden a la fijación y pago del valor de las acciones amortizadas.
23 noviembre 1992
Capital: reducción.- En la reducción de capital por vía de amortización de acciones, con cargo a reservas y beneficios libres, no es preciso el balance de situación de la sociedad, pues a diferencia de los supuestos en que es necesario (artículos 168.2 y 167 de la Ley de Sociedades Anónimas), la modificación del capital en este caso se produce con independencia de la situación patrimonial de la sociedad y, además, no existe reducción de la cifra de retención del patrimonio social.
16 febrero 1993
Capital: reducción.- Hechos: se pretende la inscripción de una reducción de capital, tras la aprobación de cuentas de un ejercicio, en base a un balance acompañado de un informe emitido por un auditor designado por el Administrador único, existiendo con anterioridad un auditor designado por el Registrador, a petición de un 5 por 100 de los socios. La Dirección, limitándose a la reducción del capital, confirma la denegación basándose, en primer lugar, en que considera lógico que si existe un auditor designado por el Registrador no deben los Administradores designar ningún otro y mucho menos que el informe de éste prevalezca sobre el de aquél. En segundo lugar, porque si bien la auditoría prevista en el artículo 205-2º de la Ley de Sociedades Anónimas no es imprescindible que sea previa a la Junta que ha de aprobar las cuentas, una vez que se ejercita el derecho de dicho artículo debe quedar garantizado el derecho de los socios a examinar, desde la convocatoria misma, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación e informe del auditor designado por el Registrador Mercantil.
31 marzo 1993
Capital: reducción.- Ante una escritura de reducción de capital por pérdidas, mediante amortización de acciones, y que el Registrador denegó por considerar que no podía practicarse sin aplicar previamente las reservas, la Dirección afirma que con independencia del origen y características específicas de la prima de emisión de acciones, y de su precisa conceptuación a efectos contables, es lo cierto que la exclusión del derecho de oposición de los acreedores sociales en la hipótesis del artículo 167-1 Ley Sociedades Anónimas, presupone la existencia de un efectivo desequilibrio a corregir entre el capital y el patrimonio social disminuido a consecuencia de las pérdidas y que tal desequilibrio requiere que la suma de las partidas del activo menos la suma de las partidas del pasivo representativas de recursos ajenos, arroje una cifra inferior a la del capital social. Esto último es lo que se quiere significar con la norma del artículo 168-1º de la Ley de Sociedades Anónimas, pues en la medida en que la reducción o eliminación de las reservas permita enjugar las pérdidas, queda asegurado que el activo social cubre, además de las partidas de pasivo representativas de derechos ajenos, el capital social, y garantiza el restablecimiento del equilibrio a que se refiere el artículo 167-1º de la Ley de Sociedades Anónimas. De ahí que la expresión del artículo 168-1º «cualquier clase de reservas voluntarias», deba ser entendida, como en el artículo 157 de la Ley de Sociedades Anónimas, en su acepción amplia de cualquier partida del pasivo distinta del capital social pero representativa de recursos propios y, por ende, abarca inequívocamente las primas de emisión. Sólo esta conclusión es congruente con la significación del capital social como cifra de retención en garantía de acreedores y con el necesario respeto del derecho de oposición de éstos en toda hipótesis de reducción del capital con restitución de aportaciones, pues caso contrario y pese a haberse ignorado ese derecho de oposición de los acreedores, la Sociedad quedará libre para restituir aportaciones a los socios más allá del límite del anterior capital social, por cuanto esa prima de emisión sería perfectamente disponible en la medida que excediera del 10 por 100 del nuevo capital.
31 agosto 1993
Capital: reducción.- Hechos: en Junta universal se acuerda por unanimidad reducir el capital social, que era de 80.000.000 de pesetas, en 60.000.000 de pesetas, y simultáneamente se aumenta en 80.000.000 de pesetas. La reducción se realiza disminuyendo el valor nominal de las acciones, que era de 750 pesetas, a 250 pesetas; y la ampliación mediante la elevación de ese valor a 1.250 pesetas; en el mismo acto se realiza la suscripción y desembolso íntegro del nuevo valor nominal. La Registradora, deniega la inscripción por no acompañarse los anuncios de reducción del capital exigidos por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la Dirección revoca la nota porque aun rechazando el criterio de la Notaria y considerando que pese a la simultaneidad de las operaciones de reducción y aumento estas operaciones conservan su autonomía conceptual, sin embargo, por otra parte, no puede desconocerse: a) la inexistencia de restituciones patrimoniales a los socios, lo que excluye el derecho de oposición de los acreedores. b) Que la cifra de retención en garantía de acreedores, resultante después de dicha actuación no solo no se reduce respecto a la preexistente, sino que se eleva. c) Que la ampliación es inmediatamente desembolsada, y en metálico, todo lo cual permite afirmar la neutralidad e irrelevancia para los acreedores sociales de la simultánea operación de reducción y aumento del capital social, haciendo innecesaria la publicación en el caso debatido del acuerdo de reducción.
28 abril 1994
Capital: reducción.- El acuerdo de reducción de capital adoptado por unanimidad, como consecuencia de pérdidas, está sujeto necesariamente a las publicaciones previstas en el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º. Por el carácter incondicionado de dicha norma. 2º. Porque la inexistencia del derecho de oposición de los acreedores no supone que el acuerdo sea irrelevante para ellos, ya que la cifra del capital es indicativa de la garantía establecida en su favor. 3º. No puede decirse que en la actual Ley de Sociedades Anónimas la exigencia de una específica publicidad, además de la del Boletín Oficial del Registro Mercantil, tenga que obedecer a la existencia de un especial derecho de oposición o en función del acuerdo adoptado. 4º. Así resulta del artículo 168.2, inciso final, de la Ley. 5º. Esta interpretación la imponen también las normas de protección de terceros.
8 junio 1995
Capital: reducción.- Los intereses de los acreedores y la significación jurídica de la cifra del capital son elementos básicos en una sociedad anónima, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción si en los anuncios publicados no se expresa la suma que se abona al titular de las acciones amortizadas ni el plazo de ejecución del acuerdo. Así resulta del artículo 165 de la Ley, que de modo indubitado establece que el objeto de la publicación es el propio acuerdo de reducción, y éste, según el artículo 164 debe contener, entre otras circunstancias, las dos indicadas.
14 julio 1995
Capital: reducción.- No constituye defecto el hecho de que en una reducción por pérdidas del capital social éste no esté aún íntegramente desembolsado, pues ningún precepto de la Ley de Sociedades anónimas lo exige. Ciertamente, la reducción por pérdidas no puede implicar la condonación de dividendos pasivos y, además, las acciones, después de la reducción, deben quedar desembolsadas al menos en un 25 por 100 de su valor; pero tales exigencias son perfectamente compatibles con la reducción por pérdidas, imputando la parte en que el capital se reduce a la porción del mismo ya desembolsada, siempre que quede un resto de esta última superior al 25 por 100 del nuevo capital y no experimente reducción el importe de los dividendos pasivos pendientes.
19 febrero 1996
Capital: reducción.- Salvo en el supuesto de adquisición de acciones propias que no estén totalmente desembolsadas, en que expresamente se sanciona con nulidad el negocio adquisitivo, el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas, conclusión a la que se llega a la vista del régimen de venta o amortización forzosa, que sería incompatible con la sanción de nulidad. Lo que ocurre es que la reducción del capital por amortización de acciones puede discurrir por dos vías: una, partiendo del acuerdo de reducción y, una vez adoptado, y en ejecución del mismo, procediendo a la adquisición de las acciones; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización. El primero ha de ajustarse, aparte de las reglas generales sobre reducción de capital, al rígido procedimiento que establece el artículo 170 de la Ley para salvaguardar el principio de igualdad de trato entre todos los accionistas, evitando un trato discriminatorio entre ellos. El segundo, en cambio, y sin perjuicio de tener que sujetarse a las reglas generales de reducción del capital, tan sólo está sujeto a la previa existencia de autocartera. Y mientras que en el caso de reducción del capital por el procedimiento del artículo 170 el Registrador somete a su calificación todo el proceso, en la reducción del capital por amortización de acciones propias, en cambio, el control registral sólo puede extenderse al proceso final, el acuerdo en sí, pero sin extenderse al proceso previo de formación de autocartera.
9 enero 1998
Capital: reducción.- Cuando se produce la pérdida del haber de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio, la reducción es obligatoria (aunque cabe también el acuerdo de disolución), pero no por ser obligatoria puede acordarse sin cumplir las exigencias establecidas por la Ley, que son las mismas que las establecidas para la modificación de los estatutos y, entre ellas, la adopción del acuerdo por una mayoría que represente, al menos, el veinticinco por ciento del capital, mayoría que puede ser aumentada por los estatutos. De acuerdo con lo anterior y acordada una reducción en segunda convocatoria por acuerdo de los socios que representaban el 2,33 por 100 del capital social, cuando los estatutos los habían fijado en el 50 por 100, no es posible la inscripción del acuerdo adoptado porque la exigencia de la Ley de aplicar los requisitos propios de la modificación de estatutos no distingue entre las diferentes modalidades de reducción de capital (que es obligatoria o no), ni la supuesta laguna legal invocada por el recurrente puede salvarse mediante la aplicación analógica de las normas establecidas para el supuesto de disolución por pérdidas.
8 mayo 1998
Capital: reducción.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.
9 mayo 1998
Capital: reducción.- Acordada la reducción del capital social a cero pesetas, la disolución de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensión se estipuló «el mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales»), se resuelve: 1º) Es necesario que el anuncio de la convocatoria de la Junta exprese el derecho de los socios a pedir el envío gratuito de la modificación propuesta y el informe sobre la misma, porque la reducción del capital, que supone una modificación estatutaria, exige garantizar el derecho de información de los socios. 2º) También es necesario que en el anuncio de la convocatoria se exprese que la reducción del capital es a cero pesetas, pues no se trata de una reducción normal, sino que implica la salida de la sociedad de todos los socios y el nulo valor de sus derechos sociales, sin que pueda admitirse que ello va implícito en el acuerdo de disolución propuesto, pues la disolución no supone la inmediata salida del socio ni la pérdida de su cuota en el haber social. 3º) En cuanto a la reducción del capital a cero pesetas, al romper la relación jurídica entre los accionistas y la sociedad, debe reputarse contraria a la Ley y a los principios configuradores, e incompatible con el propio concepto de sociedad, lo que cobra mayor gravedad si se piensa que el objeto perseguido con la total operación realizada es la persistencia de la actividad social como modo de satisfacer a los acreedores.
3 septiembre 1998
Capital: reducción.- Acordada por unanimidad de todos los socios la compra de determinadas acciones, para su amortización y consiguiente reducción de capital, y simultáneamente, la amortización de otras acciones y consiguiente reducción de capital, con cargo a reservas de libre disposición, opone el Registrador que los anuncios del acuerdo son incompletos, porque no expresan el plazo de ejecución del acuerdo ni la suma que haya de abonarse a los titulares de las acciones amortizadas. En cuanto a esto último, la simultaneidad de los acuerdos de reducción y amortización, según el Centro Directivo, y el indudable carácter unitario de la operación justifican que la exigencia del Registrador haya de ser respetada. En cambio, por lo que se refiere a la falta de referencia al plazo de ejecución del acuerdo en los anuncios publicados, no puede entenderse que se trate de un defecto de suficiente entidad para impedir la inscripción cuando, como acontece en el presente caso, se trata de una modalidad de reducción del capital social que tiene eficacia inmediata, toda vez que, al no gozar los acreedores de derecho de oposición, la modificación estatutaria se produce por la sola voluntad de la Junta General, sin perjuicio de los actos de formalización que competen al órgano de administración, como el reflejo contable de la reducción (con los consiguientes traspasos entre las cuentas de reservas y capital), su materialización en las acciones y la documentación en escritura pública de dicha variación del capital, que no condicionan la eficacia del acuerdo frente a los socios.
30 octubre 1998
Capital: reducción.- El interés de los acreedores, que podrían ver burlados sus derechos con una reducción libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposición de aquéllos al acuerdo de reducción. Excepcionalmente, no cabe dicha oposición cuando la reducción tiene como finalidad hacer coincidir la realidad patrimonial, disminuida como consecuencia de pérdidas, y la reflejada en la contabilidad social, siempre que esta situación esté acreditada con un balance aprobado por la Junta general y elaborado por un técnico que acredite que tal desequilibrio existe. Falta este requisito cuando, como en el presente caso, aunque se ha practicado una auditoría, resulta de la misma que por una serie de circunstancias no se ha podido expresar una opinión sobre las cuentas anuales, pues la exigencia legal del balance no puede entenderse como un trámite formal o actividad material de verificación contable independiente de su resultado, sino destinada a un fin específico: la acreditación del desequilibrio patrimonial a corregir, cuya existencia en este caso no se justifica.
18 enero 1999
Capital: reducción.- El principio básico en la sociedad anónima de adopción de acuerdos por mayoría, admite excepciones en que se establece un derecho de veto. En el supuesto que motivó este recurso (reducción de capital con devolución de la totalidad de sus aportaciones a tres socios, que salen de la sociedad) puede aplicarse acumulativamente el derecho de veto en favor de los socios salientes y también en favor de los restantes socios, puesto que mientras los salientes obtendrán la restitución inmediata de sus aportaciones, los demás, para conseguir el mismo efecto, deberían sujetarse al trámite liquidatorio legalmente previsto. Sin embargo, la votación separada que el Registrador consideró necesaria en este caso, no lo es puesto que medió la conformidad individual de cada uno de los socios salientes y el acuerdo fue aprobado por el 99,85 del capital representado en la Junta (siendo la participación de los salientes del 40 por 100), con lo que han de entenderse satisfechas todas las garantías que en el caso debatido se imponen en favor de unos y otros accionistas, pese a que el acuerdo haya sido adoptado en Junta general y sin votación separada.
1 marzo 1999
Capital: reducción.- Durante el periodo de liquidación, los administradores tienen limitadas sus facultades por normas de derecho necesario, encaminadas a la culminación de las operaciones pendientes -salvo las nuevas que, excepcionalmente, sean necesarias- la enajenación de los bienes sociales, el cobro de los créditos y dividendos pasivos, y el pago a los acreedores sociales y a los socios. Estas últimas operaciones tienen las limitaciones de que no podrá repartirse entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos, lo que implica un orden a seguir en la extinción de las relaciones jurídicas pendientes y una prohibición de reparto del haber social entre los socios, aplicable no sólo al que se realiza de modo directo, sino también de forma indirecta, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones sin que se acredite el cumplimiento de los trámites anteriores.
22 mayo y 23 julio 2001
Capital: reducción.- Aunque toda alteración de la cifra de capital social ha de cumplir los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias, no es necesaria la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos, ni existe el derecho de oposición por parte de los acreedores, ante una reducción acordada por unanimidad en junta universal en la cifra de 2,66 euros (que pasan a constituir una reserva indisponible) como consecuencia de la redenominación de su capital, pues el carácter indisponible de la reserva, por una parte, impide que nazca el derecho de los acreedores a oponerse a la reducción y, de otra, en cuanto a las publicaciones, la existencia de unanimidad y la escasa cuantía económica de la reducción determinan que resultaría de todo punto desproporcionada la exigencia de los requisitos debatidos.
25 mayo 2001
Capital: reducción.- Ante un supuesto de reducción en el que sólo se indica su cifra y que es como consecuencia de la amortización de acciones propia de la sociedad, adquiridas previamente por compra, la calificación considera que en los anuncios que publican el acuerdo se ha omitido expresar la modalidad de la reducción, si los acreedores ostentan o no derecho de oposición y la suma que se abonó a los titulares de las acciones amortizadas. La Dirección, a la vista de los requisitos que para el propio acuerdo establece el artículo 164.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, decide, en primer lugar, que la advertencia sobre la existencia del derecho de oposición no es necesaria. Lo mismo ocurre en cuanto a la finalidad de la reducción -cuyos efectos son distintos según se haga con cargo al capital o a beneficios y reservas libres-, pues se trata de un requisito que tampoco impone la Ley. Finalmente, en cuanto a la mención de la suma que haya de abonarse a los accionistas, la norma legal contiene el inciso «en su caso», que limita su exigencia al supuesto en que la reducción tenga por finalidad devolver aportaciones a los accionistas, y significa que la suma que en el anuncio se ha de hacer constar ha de ser la que se haya acordado devolver, que no necesariamente tiene que coincidir con el nominal de la reducción, pues bien puede aprovecharse ésta para abonar a aquéllos parte de las plusvalías acumuladas o utilizar tal reducción para consolidar pérdidas acumuladas a través del abono de una suma inferior al nominal del capital que se amortiza. Centrando la cuestión en si tal exigencia es también aplicable al caso de amortización de acciones propias, la Dirección, a través de una larga argumentación, termina diciendo que tal exigencia sería difícil de cumplir por lo prolijo en el caso de amortización de acciones propias adquiridas en virtud de una pluralidad de títulos, en momentos distintos y por precios que pueden haber sido muy diferentes, de suerte que si el legislador hubiera pretendido una publicidad complementaria sin duda la hubiera impuesto en relación con el importe de los recursos que quedan liberados de la reserva citada, pero no lo ha hecho.
30 enero 2002
Capital: reducción.- Para el caso de solicitarse la inscripción de un acuerdo de reducción de capital, estando pendiente, según el Registro, el reflejo de anteriores desembolsos, ver, más adelante, el epígrafe “Capital. Tracto sucesivo”.
25 febrero 2004
Capital: reducción.- A diferencia de lo que ocurría en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en que la publicación del acuerdo de reducción de capital era necesaria sólo en el caso de existir derecho de oposición por parte de los acreedores, la vigente Ley no hace distinciones cuando exige que se publique un acuerdo de reducción, por lo que debe aplicarse la conocida máxima “ubi lex non distinguit, nec non distinguire debemus”, criterio que refuerza el artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil, que al regular los requisitos de la escritura en que se documente la reducción del capital exige que conste la publicación en todo caso. Y aunque el Centro Directivo se ha mostrado favorable a una interpretación de las normas relativas a la publicidad, lo ha hecho siempre que la redacción ambigua o no muy precisa de la norma lo permitiera. Por eso ha admitido la no publicación del acuerdo en algunas Resoluciones, si bien porque en unos casos no se producía una efectiva reducción del capital o, en otros, porque dadas las circunstancias, la exigencia era desproporcionada. Pero en los demás supuestos no ha admitido excepciones, por lo cual, en el caso que motiva este recurso no admitió la tesis del recurrente, que pretendió justificar la falta de publicación del acuerdo de reducción en que había sido adoptado en junta universal y estaba legalmente excluido el derecho de oposición por parte de los acreedores.
1 octubre 2004
Capital: reducción.- 1. Los dos primeros defectos de la nota de calificación hacen referencia a irregularidades en los anuncios de convocatoria de la junta (cuyo objeto era la reducción del capital) y dado que, además, los problemas que plantean están relacionados entre sí, procede su examen conjunto aun cuando ambos mantengan su autonomía.
La información que a través de tales anuncios se ha de dar a los accionistas sobre las cuestiones que se va a abordar en la junta general se ha visto reforzada con la reforma de que fuera objeto la legislación de sociedades hace ya quince años. Si bien en lo que se refiere al llamado orden del día cuando se plantea una posible modificación de estatutos el artículo 144.1 b) de la Ley vigente sigue manteniendo la exigencia del 84.1 de la Ley de 1951 de que se expresen en la convocatoria, con al debida claridad, los extremos que hayan de modificarse, ha añadido en el subapartado c) una garantía adicional de información, la de que se haga constar en dichos anuncios «el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos».
- La primera de esas exigencias, desde luego más precisa que la general del artículo 97.2 de la misma Ley de incluir en los anuncios todos los asuntos que han de tratarse, tan sólo ha de entenderse, y así lo entiende la doctrina jurisprudencial, como necesidad de claridad e integridad que son perfectamente compatibles con sencillez y brevedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 y 18 de marzo de 1996 entre otras), de suerte que, en principio, figurando en el orden del día la propuesta de reducir el capital social no es necesario precisar ni el importe, el procedimiento o la finalidad, pues todo ello constará con más detalle del que el anuncio pudiera ofrecer en la propuesta de cuya contenido pueden tener conocimiento los accionistas según se les ha de advertir.
Ahora bien, cuando la reducción del capital se propone que sea total, los radicales efectos que de adoptarse el acuerdo se derivarían para los actuales socios de no ejercer el derecho a suscribir las nuevas acciones a emitir como consecuencia del simultáneo y necesario acuerdo de aumentar o reconstruir aquél, y que se traducirían en la pérdida de su condición de tales al amortizarse las acciones de que eran titulares, quedando así desvinculados de la sociedad, ha llevado a la doctrina de este centro ya durante la vigencia de la Ley anterior (cfr. resolución de 9 de mayo de 1991), en criterio ratificado con la vigente (resoluciones de 3 de septiembre de 1998 y 18 de mayo de 2001) a entender que la propuesta precisa una mayor precisión en los anuncios advirtiendo de su alcance y radicales consecuencias. Tal interpretación no puede decaer ante el argumento del recurrente de que el alcance de las propuestas que integran el orden del día ha de interpretarse a través de la combinación o examen conjunto de todas ellas, en este caso aunado la de la reducción del capital con la inmediata posterior referida a su aumento en aplicación del artículo 169 de la Ley. Si ya de por sí la referencia que se hace en la propuesta de reducción al artículo 163 del mismo texto legal es inútil en cuanto en él se contiene la enumeración de todas las finalidades posibles de tal modificación estatutaria, la remisión al 169 como causa justificativa del aumento que se propone no significa necesariamente, cual pretende el recurrente, que haya de ser como consecuencia de una previa reducción de aquél a cero, pues dicha norma regula e impone el aumento obligado y necesario del capital si simultáneamente se ha acordado su reducción por debajo del mínimo legalmente exigido, aunque sea en escasa cuantía y esté muy lejana a la cifra cero.
Todo ello al margen de que los accionistas no tienen por qué tener los conocimientos jurídicos necesarios para interpretar el alcance de las normas legales al punto de que la referencia a las mismas en los anuncios de convocatoria de la junta puedan suplir la información básica y comprensible a que tienen derecho.
Este criterio es el que también ha adoptado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2000 en relación con un supuesto como el ahora planteado de reducción de capital a cero, frente al menos riguroso que por lo general sostiene sobre el grado de precisión del orden del día tal como antes se ha señalado.
- Enlaza con lo anterior, pese a su autonomía, el problema que plantea el segundo de los defectos en relación con la advertencia a los socios de su derecho a solicitar información sobre las modificaciones de los estatutos que se proponen. También ha de confirmase este defecto. Es cierto que en los anuncios se contenía una advertencia sobre el derecho de los accionistas a solicitar información pero se hacía en términos prácticamente idénticos a los que el artículo 212.1 de la Ley exige cuando se somete a consideración de la junta la aprobación de las cuentas anuales, sin más que sustituir la palabra «aprobación» por «deliberación», y no puede dejar de tomarse en consideración que el primero de los puntos del orden del día de la convocatoria se refería a la aprobación de las cerradas al 31 de diciembre de 2001, lo que claramente conducía a confusión sobre si la información ofrecida se limitaba a este extremo.
Como ha señalado esta Dirección General (cfr. resolución de 16 de noviembre de 2002), la advertencia que el artículo 144.1 c) de la Ley exige en los anuncios de la convocatoria ha de respetarse, tanto en lo referencia a los documentos que pueden ser examinados, como en cuanto a los tres procedimientos a través de los cuales se puede acceder a ellos: consulta en la sede social, recabar su entrega en el mismo lugar, o solicitar la remisión gratuita a la dirección que se señale. Es evidente que tan importante y exigible advertencia no se ha dado en este caso.
14 marzo 2005
Capital: reducción.- 1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que compensaría íntegramente las pérdidas de ejercicios anteriores.
La cuestión debatida debe solventarse según el criterio ya sentado por esta Dirección General, en la Resolución de 17 de abril de 2000, para un supuesto sustancialmente idéntico al presente, sin que para llegar a esta conclusión constituya óbice alguno el hecho de que dicha Resolución se refería a la reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y respecto de dicho tipo social las exigencias legales para la reducción del capital por compensación de pérdidas son más rigurosas que respecto de la sociedad anónima (cfr. los apartados 1 y 2 del artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los apartados 1 y 2 del artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas).
La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio. Así, el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas impone, por un lado, y en su apartado 1, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuantía que señala de reservas legales; y por otro lado, en el apartado 2 segundo, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.
Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (cfr. artículo 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).
Y concluye la citada resolución de 17 de abril de 2000 que los resultados positivos provisionales a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto, aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas. Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, y sólo si subsisten al cierre del ejercicio podrán convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria. Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales eliminan el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.
- Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de julio y 15 de noviembre de 2006) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
28 febrero 2007
Capital: reducción.- 1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que dejan reducidas las pérdidas de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquélla en que se acuerda la reducción.
La cuestión debatida debe solventarse según el criterio ya sentado por esta Dirección General, en la Resolución de 17 de abril de 2000, para un supuesto sustancialmente idéntico al presente, sin que para llegar a esta conclusión constituya óbice alguno el hecho de que dicha Resolución se refería a la reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y respecto de dicho tipo social las exigencias legales para la reducción del capital por compensación de pérdidas son más rigurosas que respecto de la sociedad anónima (cfr. los apartados 1 y 2 del artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los apartados 1 y 2 del artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas).
La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través de aquel remedio. Así, el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas impone, por un lado, y en su apartado 1, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuantía que señala de reservas legales; y por otro lado, en el apartado 2 segundo, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.
Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas (cfr. artículo 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).
Y concluye la citada resolución de 17 de abril de 2000 que los resultados positivos provisionales a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto, aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas. Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, y sólo si subsisten al cierre del ejercicio podrán convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria.
Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales disminuyen el desequilibrio patrimonial que con la reducción del capital social se pretende corregir, por más que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél puedan determinar luego la desaparición de esos resultados positivos.
- Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de julio y 15 de noviembre de 2006) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
1 marzo 2007
Capital: reducción.- En este recurso, la calificación del registrador sobre un problema de reducción de capital se desestima por la insuficiencia de la exposición de sus argumentos. Puede verse en el apartado “CALIFICACIÓN. Necesidad de precisión y claridad en la nota”.
21 diciembre 2010
Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Hechos: En Junta Universal se decide por unanimidad y sucesivamente reducir el capital social en 8.000.000 de pesetas con el fin de proceder a la devolución a dos socios de sus aportaciones, con amortización de las acciones de las que eran titulares, para después aumentarlo en 8.000.000 de pesetas, con suscripción y desembolso íntegro del valor nominal de las nuevas acciones por una persona que hasta ese momento no era accionista, previa decisión de los socios de no ejercitar su derecho de suscripción preferente. El Registrador se opone a la inscripción, conforme a los artículos 165 y 166 de la Ley, porque faltan los anuncios de la reducción del capital y la reducción de capital no puede llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de un mes desde el último anuncio. No obstante y según la Dirección General, cuando nos encontramos ante la reducción de capital y aumento simultáneos (en los términos del artículo 169 de la Ley), el recíproco condicionamiento de la operación como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jurídicas, de tal manera que la posición de los acreedores puede quedar incólume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garantía que supone la cifra de capital social, ésta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizas. Por ello puede sostenerse que los requisitos de publicidad y el derecho de oposición regulados en los artículos 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, se refieren a los supuestos de reducción del artículo 163 de la misma norma (y no en todos los casos -cfr. art. 167-), pero no a la hipótesis del artículo 169 que expresamente ha sido contemplada por el legislador como un caso particular. Por lo tanto, dado que en este supuesto: a) la cifra de retención en garantía de los acreedores se mantiene; y b) la ampliación es inmediatamente desembolsada en metálico, la operación puede considerarse neutra para los acreedores, puesto que carece de consistencia el argumento del Registrador de que a los acreedores no les son irrelevantes los eventuales cambios de la composición personal del accionariado, pues ello supondría desconocer el carácter no personalista de la sociedad anónima, y llegar a consecuencias tan alejadas del sentido común como el que tuvieran que cumplirse los requisitos de publicidad cada vez que un accionista vendiera sus acciones.
16 enero 1995
[1] Este principio está recogido también en la Resolución de 15 de abril de 1991, incluida bajo el epígrafe “Junta General: Validez de sus acuerdos”.