SOCIEDAD ANÓNIMA
Capital: reducción y ampliación simultáneas
Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Cuando la reducción de capital se produce por debajo de la cifra mínima legalmente exigible, tal acuerdo sólo puede adoptarse si simultáneamente se adopta el de transformación de la sociedad o el de aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a aquel límite, y, en este segundo caso, se produce una efectiva ejecución del aumento. Cuando se produce el aumento y éste es por una cifra igual o superior a la que antes tenía, parece que el derecho de los acreedores a oponerse a la reducción es cuestionable, si se tiene en cuenta que el aumento del patrimonio social supone un beneficio para ellos, pero en todo caso es necesario justificar, a través de un Balance aprobado y auditado, la existencia del presupuesto que justifica la reducción, que son las pérdidas.
23 febrero 2000
Capital: reducción y ampliación simultáneas.- La necesidad de que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, cuando se trate de los estatutos, se ha interpretado en el sentido de ser suficiente con que se haga una referencia a la modificación propuesta, bien a través de las normas estatutarias correspondientes, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente. No obstante, cuando se trata de reducir el capital a cero, los radicales efectos de este acuerdo para el socio, que puede perder su condición de tal si no ejercita el derecho de suscripción, requieren una mayor precisión en los anuncios, en el sentido de determinar el alcance de la reducción de capital propuesta.
18 mayo 2001
Capital: reducción y ampliación simultáneas.- Hechos: 1) Por escritura otorgada en febrero de 2000, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en abril de 1999 (en junta a la que asistieron socios que representaban el 37,68 por 100 del capital) de reducir el capital a cero y aumentarlo en cien millones de pesetas. Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y dos diarios en 1999. 2) Por escritura otorgada en diciembre de 2000 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, ratificando los anteriores, así como la suscripción y desembolsos efectuados; en la escritura se añade que ningún accionista ha impugnado los acuerdos ni se tiene conocimiento de que se haya iniciado procedimiento alguno en tal sentido. Respecto al primer defecto señalado, no figurar en el orden del día expresado en la convocatoria que la reducción iba a ser a cero, la Dirección confirma su doctrina de que tal indicación es necesaria a la vista de las consecuencias que dicho acuerdo puede suponer para el socio (pérdida de su condición de accionista si no ejercita el derecho de suscripción). En cuanto a la posible convalidación por el acuerdo unánime adoptado en junta universal, el Registrador objetó que debía conocerse si los socios asistentes a dicha junta eran los mismos que tuvieron derecho a asistir a la junta cuyos acuerdos se pretendió ratificar en la posterior. A este respecto, la Dirección declara que la sanación de acuerdos nulos puede lograrse no sólo mediante el correspondiente acuerdo de convalidación, sino también por la pasividad de los legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación, caducidad que en el presente caso había operado por el transcurso de más de un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, circunstancia que el Registrador puede apreciar para admitir la caducidad del derecho de impugnación, además de la inexistencia de anotación preventiva de la demanda de impugnación y la manifestación de los administradores sobre la inexistencia de impugnaciones en el plazo legalmente establecido.
30 julio 2001
Capital: reducción y ampliación simultáneas.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos.
Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2001. Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (a continuación se examina sólo el primero de estos defectos).
- El primero de los puntos controvertidos se concreta en la determinación del alcance que, según la normativa vigente en el momento de la calificación impugnada, haya de atribuirse al denominado carácter constitutivo de la inscripción registral en los supuestos de transformación de sociedades, cuestión sobre la que se han manifestado orientaciones doctrinales divergentes.
Según determinada posición doctrinal, la práctica del asiento registral no es simplemente el trámite final del proceso de transformación, del que depende su eficacia, sino más rotundamente el hito al que se somete la existencia del proceso mismo, de suerte que, tanto en la esfera externa como en la interna, el acuerdo de transformación únicamente produce efectos cuando se logra su acceso tabular. Otros autores, sin embargo, adoptan una actitud más flexible, según la cual, sin negar el sometimiento de su plena eficacia a la inscripción, atribuyen a la decisión sobre el cambio de forma social una trascendencia limitada y selectiva, concretada únicamente en la esfera interna. De la primera postura se deriva que los acuerdos sociales subsiguientes al de transformación, pero anteriores a la inscripción, habrán de sujetarse a la disciplina correspondiente a la forma social de partida, mientras que, con arreglo a la segunda, esas decisiones se adoptarán conforme al régimen de la forma social de destino, aunque su plena eficacia quede condicionada a la culminación del proceso de alteración tipológica a través de la inscripción.
Al tiempo de producirse los hechos relevantes que en este expediente se examinan, el precepto relativo a la eficacia del asiento registral de la transformación no proporcionaba argumentos decisivos en favor de una u otra orientación. Si los artículos 227 y 228 de la Ley de Sociedades Anónimas se limitaban a referirse, respectivamente, al deber de inscribir la escritura de transformación y a la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, el párrafo segundo del artículo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entonces vigente, disponía escuetamente que, «sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil». Según su significado literal, la circunstancia de que la eficacia quede supeditada a la inscripción no implica necesariamente que, en el período intermedio, el acuerdo social de transformación haya de reputarse intrascendente, pues también puede entenderse en el sentido de que los actos posteriores conectados con él quedarán igualmente subordinados o condicionados en su eficacia al cumplimiento de ese requisito. Por ello, las razones que se han venido esgrimiendo tienen una índole distinta a la gramatical.
Los partidarios del criterio más riguroso consideran la inscripción constitutiva como elemento integrante del acto inscrito, sin el cual no es posible su existencia. En apoyo de la aplicación de esta tesis a la transformación societaria, se han alegado fundamentalmente razones de seguridad jurídica, referidas a la necesidad o conveniencia de fijar un régimen jurídico unitario hasta y a partir de un determinado momento. No obstante, entre los seguidores de estas tesis, se ha llegado a aceptar la anticipación del régimen societario de destino, siempre que sus efectos se condicionaran a la inscripción. En el lado opuesto, quienes defienden planteamientos más flexibles, contemplan la inscripción constitutiva como el trámite exclusivo y excluyente para obtener la oponibilidad frente a terceros del acto sujeto a ella, de manera que el conocimiento extrarregistral del mismo no produce efecto alguno. En el caso de la transformación, esta segunda manera de entender el fenómeno comporta que, en la esfera interna, el cambio de forma social se produce con el acuerdo social correspondiente, en la medida en que los socios resultan afectados por él en su condición de partes y no de terceros, sin perjuicio de que su plena eficacia quede supeditada a la inscripción.
En la Resolución de esta Dirección General de 5 de mayo de 1994 se examinó un supuesto de transformación de sociedad anónima en sociedad colectiva, en el que, además del cambio de forma social, se decide la modificación del objeto de la compañía; ante el pretendido defecto consistente en la vulneración del artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 (artículo 223 del Reglamento vigente), por no haberse producido las publicaciones ordenadas en el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, se estimó que la adecuada interpretación de la norma reglamentaria consistía en entender que tal requisito únicamente debería ser cumplido cuando la normativa aplicable al tipo social resultante así lo impusiera, apreciación que, en este aspecto, implica el sometimiento del cambio de objeto al régimen de destino o, lo que es lo mismo, la aplicación de esa disciplina antes de la inscripción. En la misma línea se manifiesta la Resolución de 2 de febrero de 1996 sobre un caso de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que el balance incorporado a la escritura no se ajustaba en su estructura formal a lo preceptuado entonces por los artículos 175 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, entendiendo este Centro Directivo que la anomalía denunciada no impedía la inscripción. No cabe adscribir a una u otra corriente la doctrina mantenida por las Resoluciones de 20 de febrero de 1996 y 29 de marzo de 2000, pues ambas versan sobre supuestos de transformación de sociedades anónimas con capital parcialmente desembolsado en sociedades de responsabilidad limitada, en los que a continuación se adoptan, respectivamente, los acuerdos de satisfacer los dividendos pasivos pendientes y de reducir el capital social mediante condonación de los mismos, sometiéndolos al régimen de la forma social de destino; en los dos casos el defecto resultó confirmado, pero la razón que debe tomarse como determinante es que el desembolso íntegro del capital social es un requisito para la válida constitución de la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y la Resolución de 23 de febrero de 2001, en un caso particular, de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que inmediatamente después del acuerdo correspondiente se adopta otro de reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios, se consideró que el sistema de garantía de acreedores aplicable era el propio de la forma social de origen, es decir, el que se articula mediante el derecho de oposición prevista en el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.
En el momento de dictar la presente Resolución, ha entrado en vigor en nuestro ordenamiento jurídico una norma que viene a clarificar el alcance de la previsión sobre los efectos de la inscripción en los procesos de transformación societaria. En efecto, la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sin perjuicio de incluir en su artículo 19 la declaración relativa a que «la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil», puntualiza en el artículo 17.2 que «Cuando la transformación vaya acompañada de la modificación del objeto, el domicilio, el capital social u otros extremos de la escritura o de los estatutos, habrán de observarse los requisitos específicos de esas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social». Ciertamente, esta nueva normativa no resulta directamente aplicable al supuesto que motiva este recurso, dado que su entrada en vigor tuvo lugar el día 4 de julio del corriente año, pero sí constituye un factor decisivo para encauzar la interpretación de un precepto anterior, como es el artículo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles comprensiones (mediante un criterio que, según consta en la justificación aducida en la elaboración parlamentaria de la norma, se fundamenta en la necesidad de evitar en el futuro interpretaciones divergentes). Por ello, acoger ahora el criterio interpretativo que ha prevalecido no supone violentar en lo más mínimo el sentido literal de la norma anterior interpretada, ni quebrantar su significado sistemático o su finalidad.
16 septiembre 2009