SOCIEDAD ANÓNIMA
Capital: reducción y transformación social
Capital: reducción y transformación social.- La disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Anónimas carece en buena medida de razón de ser, al menos como norma transitoria, y, en cualquier caso, no puede ser entendida sino como complementaria de lo previsto en el artículo 4 de la misma Ley, por lo que no hay ningún obstáculo para inscribir la escritura en la que una sociedad anónima, que tiene un capital social de 3.000.000 de pesetas, desembolsado en un 25 por 100, acuerda reducir a 750.000 pesetas la cifra de su capital social, con condonación de dividendos pasivos y transformación en sociedad de responsabilidad limitada.
21 febrero 1997
Capital: reducción y transformación social.- Acordada por una sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 25 por 100, la transformación en sociedad de responsabilidad limitada y la reducción del capital social mediante condonación de los dividendos pasivos pendientes, se resuelve que no puede accederse a la transformación de la sociedad, puesto que la de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen, si bien no hay obstáculo para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionada la del acuerdo de transformación.
29 marzo 2000
Capital: reducción y transformación social.- Acordada la transformación de una sociedad anónima en limitada y, a continuación, la reducción del capital social con restitución de aportaciones a los socios, el acuerdo de reducción debe realizarse cumpliendo los requisitos de la Ley de Sociedades Anónimas, que son distintos de los previstos en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues mientras en la primera se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse durante el plazo de un mes a contar desde la publicación a que el acuerdo está sujeto, si su crédito no está vencido en esa fecha, y a que la reducción no se lleve a efecto hasta que la sociedad preste garantía a favor del acreedor o se le notifique la constitución de fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito, en la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno, salvo que esté estatutariamente previsto, sino tan sólo acción para exigir a los socios beneficiados por la restitución, y hasta el límite del importe de lo percibido en tal concepto, una responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad por las deudas sociales.
23 febrero 2001