SOCIEDAD ANÓNIMA
Certificaciones: expedición.- Aunque con carácter general no se establece que las certificaciones expedidas por el Secretario deban llevar el visado del Presidente, algún precepto concreto, tanto de la Ley -artículo 24- como del Reglamento del Registro Mercantil -artículo 108, b)-, establecen que se expidan formalmente de esta manera, acomodándose así al criterio general establecido en otras disposiciones legales que garantiza a través del visado presidencial la idoneidad y legitimidad de quien aparece ejerciendo el cargo de Secretario. En consecuencia, adolece de defecto subsanable la norma estatutaria que se aparta de este criterio.
22 febrero 1980
Certificaciones: expedición.- Iniciada una Junta, que fue abandonada por su Presidente y Secretario, y que continuó presidida por el Vicepresidente, adoptándose a continuación el acuerdo de separar de sus cargos al primero y nombrar accionista con funciones de Secretario a otra sociedad, cuyo representante legal asumió dichas funciones, no existe contradicción entre dos certificaciones, aparentemente contrapuestas, que se presentaron en el Registro, pues la primera, expedida por el Secretario que abandonó la Junta y manifiesta que no hubo acuerdos, narra los hechos ocurridos hasta el momento de su abandono, mientras que la segunda, además de decir lo anterior, continúa relatando esos mismos hechos y los que les sucedieron, entre los que se encuentran los acuerdos aprobados a partir de dicho momento. Por otra parte, aunque lo normal es que Presidente y Secretario ostenten sus funciones durante toda la celebración de la Junta, tanto uno como otro pueden ser sustituidos a lo largo de la misma por enfermedad repentina, ausencia, etc., y si, como en este caso, se produce su sustitución por quien legalmente puede hacerlo, que es la Junta, es correcta la certificación y el visado de la misma efectuados por las personas que han sido designadas para estos cargos.
21 septiembre 1984
Certificaciones: expedición.- La facultad de certificar, a falta de disposición legal y según un uso mercantil prolongado en el tiempo, corresponde al Secretario, sin que el Notario pueda sustituirle en esa función. Igualmente es imposible que el Notario pueda aseverar que tanto el presidente como el secretario se encuentran en el ejercicio de sus cargos al certificar los acuerdos sociales, pues es algo que escapa a su percepción.
27 febrero 1986
Certificaciones: expedición.- La redacción del acta es una función que corresponde al Secretario de la Junta. Igualmente le corresponde certificar de los acuerdos que figuran en el Libro de Actas, con el visto bueno del Presidente, en virtud de un uso mercantil. De acuerdo con ello, es correcta la certificación del acta de cese de administrador único y nombramiento de otro nuevo, de la que resulta que el dimitido presidió la reunión y el visto bueno de la certificación lo puso el nuevo, dado que siempre la certificación es un acto formal posterior al acuerdo y que habrá de ser expedida y visada por quienes en ese momento están legitimados para realizarlo.
3 marzo 1986
Certificaciones: expedición.- La certificación de los acuerdos sociales corresponde al Secretario con el visto bueno del Presidente, según un uso mercantil prolongado y consagrado hoy por el vigente Reglamento del Registro Mercantil. En el caso de coincidir en una persona el cargo de Secretario y la condición de Consejero Delegado -con facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales- no desaparece la doctrina anterior, pues no deben confundirse la facultad de certificar -propia del Secretario y Presidente- con la de ejecutar o elevar a públicos los acuerdos sociales. Por otra parte, la delegación de facultades no implica la exclusión de competencias y responsabilidades del Consejo de Administración y mucho menos la de las facultades certificantes, que corresponden a miembros singulares del mismo. Por todo ello, el visado del Presidente es insoslayable.
18 enero 1991
Certificaciones: expedición.- La regla establecida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, que obliga a suspender la inscripción de un nombramiento si se justifica la interposición de querella criminal por falsedad en la certificación o se acredita la no autenticidad del nombramiento, tiene su ratio legis no en la validez o nulidad del acuerdo adoptado, sino en la debilidad de la eficacia probatoria del documento presentado, el cual debe ser una certificación del acta de la Junta, que es un documento privado y que además está expedida por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir. Por tanto no es aplicable esta regla cuando el acuerdo del nombramiento se refleja en acta notarial que sirve de base a la escritura pública que se presenta a inscripción.
2 enero 1992
Certificaciones: expedición.- Aunque el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento del Registro Mercantil distinguen entre la firma del acta de la Junta General, una vez aprobada (que corresponde al Presidente y Secretario) y la facultad de certificar, que incumbe sólo al Administrador único -cuando se da este supuesto-, no puede negarse la inscripción de la certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente si se da la circunstancia de que éste es, además, el Administrador único -lo que al Registrador constaba claramente, al resultar así de los libros a su cargo-, sin que pueda alegarse como objeción el que figure indebidamente la firma del Secretario, que podrá ser inútil, pero que no desvirtúa la significación jurídica de la estampada por el Presidente-Administrador único.
12 noviembre 1992
Certificaciones: expedición.- Si bien es admisible la previsión estatutaria de que sean ocasionalmente sustituidos el Secretario o el Presidente del Consejo en sus funciones certificantes (incluso el primero por el segundo), ha de preverse esa actuación sustitutoria de forma tal que quede garantizada siempre la identidad de las dos personas con cargo inscrito (identificables, por tanto, a través de asientos registrales) que vengan llamadas a expedir y visar, respectivamente, las certificaciones, ya lo sea por razón de su cargo o por otra circunstancia que permita identificarlas, lo que no ocurre cuando los estatutos prevén que, en caso de ausencia del Secretario, el Presidente expedirá las certificaciones, con su sola firma, y en caso de ausencia del Presidente, el visto bueno lo estampará quien haga sus veces.
30 septiembre 1993
Certificaciones: expedición.- La certificación relativa a los acuerdos sociales es siempre un acto formal posterior a éstos, que transcribe el libro de actas y que habrá de ser expedida por los órganos de gestión. Si se tiene en cuenta que debe quedar perfectamente diferenciada la redacción del acta con la certificación que de su contenido se haga y que, respecto de esta segunda actividad, es necesario que la persona que expida la certificación tenga su cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, se llega a la conclusión de que el visto bueno a una certificación no puede ser realizado por quien esporádicamente en su día hubiere actuado, presidiendo la reunión en la que se adoptó el acuerdo.
2, 8 y 9 junio 1994; 9 mayo 1996
Certificaciones: expedición.- 1. En supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil la escritura por la que se formalizan las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada relativas a la aceptación de la dimisión presentada por los dos administradores solidarios y la modificación del sistema de administración, de modo que se encomendó a un administrador único, con designación para dicho cargo de uno de los dos administradores que habían dimitido. El nuevo administrador expidió la certificación de tales decisiones de socio único que sirve de base a la escritura calificada.
El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe acreditarse la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
- Por lo que se refiere al fondo del asunto, es evidente, como indica el recurrente en su escrito y reconoce el Registrador que ha elevado el expediente a este Centro Directivo, que el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante [con posibilidad de ejercerla por sí sólo –artículo 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil], por lo que la exigencia contenida en la nota recurrida no puede basarse en el artículo 111 de dicho Reglamento, cuya rúbrica es, precisamente, «Certificación expedida por persona no inscrita».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
5 octubre 2010
Certificaciones: expedición.- Procede confirmar en el presente recurso la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid. En efecto, queda fuera de toda duda, porque así lo disponen los artículos 215 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital y lo reiteran los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, la obligatoriedad de la inscripción del cargo de quien certifica los acuerdos sociales cuya inscripción se pretende –en este caso, el depósito de las cuentas del ejercicio 2010– así como de su vigencia, en el momento de emitir dicha certificación. Ademas, dicha inscripción debe resultar de la hoja abierta a la sociedad sin contradicción alguna, por que así lo exige el principio de tracto sucesivo.
En el caso presente, el acuerdo social de aprobación de cuentas fue certificado por don Tomás Maestre Aznar, persona física representante de la compañía Wintergreen Management, S.L, administradora única de la sociedad, el 5 de diciembre de 2011, siendo así que, en ese momento ya se había dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid el Auto de 26 de octubre de 2011 disponiendo el nombramiento de administrador judicial, conforme a lo acordado en el Auto de 12 de septiembre de 2011 y suspendiendo al órgano de administración en todas sus funciones, por lo que la persona física representante de dicha entidad mercantil no estaba facultada para emitir tal certificado en la fecha indicada. Así resulta de la inscripción número 41.ª, practicada en la hoja abierta a la sociedad, que recoge el mencionado Auto judicial y el testimonio del acta de aceptación del administrador judicial que asumió, íntegramente, todas las funciones del órgano de administración societario.
Por último, se ha de recordar al recurrente que los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (Cfr. artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Javier Barrilero Yárnoz, persona física representante de la compañía Wintergreen Management, S.L., administradora única de «Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor, S.A.», y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid.
2 octubre 2012