SOCIEDAD ANÓNIMA
Denominación idéntica a otra.- Aunque la certificación del Registro General de Sociedades sea negativa, no puede adoptarse un nombre idéntico al de un conocido club de balompié, que podría inducir a error a terceros en orden a la identidad de la persona jurídica con quien se contrata, vulnerando el principio mercantil de buena fe, aparte del derecho que toda persona jurídica tiene a la protección de su propia individualidad, que se manifiesta, entre otros aspectos, en su denominación.
10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 octubre 1984
Denominación idéntica a otra.- No es inscribible una escritura de constitución de sociedad anónima cuando el nombre, prácticamente idéntico, figura ya en el Registro General de Sociedades Mercantiles. [Los nombres en cuestión eran: Cerámica San José, S.A.; Cerámicas San José, S.L.; y Cerámicas San José (Espigares Hermanos y Quesada, S.L.)].
4 diciembre 1968
Denominación idéntica a otra.- El objeto de este recurso fue la inscripción de una sucursal de Sociedad extranjera, en cuya denominación se añadió la expresión «sucursal en España», por coincidir totalmente su denominación con el de otra Sociedad ya existente. La Dirección General llega a la conclusión de no existir inconveniente alguno para la inscripción por entender que al tratarse de la apertura de un establecimiento secundario no surge una nueva persona jurídica, como sucede en el caso de creación de una filial, de modo que, al no tratarse de constitución de Sociedad nueva no procede exigir el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para ese acto, y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la correspondiente certificación del Registro General de Sociedades. El Registrador, según el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil (los preceptos utilizados en este Recurso son de la Ley de Sociedades Anónimas y Reglamento del Registro Mercantil anteriores a la reforma de 1989), sólo puede requerir la escritura constitutiva y los estatutos de la Sociedad que crea la sucursal, sin que dicho artículo mencione la certificación del Registro de Sociedades. En cuanto a los posibles riesgos de confusión,[1] deben rechazarse porque, por un lado, la expresión añadida de «sucursal en España» los elimina, y, de otro, porque la denominación no tiene por objeto evitar los riesgos de confusión en el tráfico empresarial, sino simplemente identificar al sujeto en sus relaciones jurídicas.
11 septiembre 1990
[1] Esta Resolución aparece precedida por una propuesta de Resolución, formulada por la Subdirección General de Recurso Gubernativos, que llega a una solución totalmente contraria, precisamente por entender que los riesgos de confusión derivados de una denominación idéntica imponen la aplicación del artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual “no se podrá inscribir ninguna Sociedad con razón o denominación idéntica a la de otra compañía preexistente de cualquier clase inscrita en el Registro”.