SOCIEDAD ANÓNIMA
Disolución.- 1. El hecho de nombrar un solo liquidador no contradice la exigencia legal de número par. 2. La publicidad del acuerdo de disolución, prevista en el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas, es posterior a la escritura, así como la confección de inventario y balance inicial, que constituye el primer acto del liquidador una vez aceptado el cargo, por lo que dichas cuestiones escapan a la calificación del Registrador. 3. No hay autocontratación en el hecho de que la persona designada como liquidador comparezca en su doble carácter de ejecutor del acuerdo social y para aceptar el cargo.
15 marzo 1965
Disolución.- No es inscribible una escritura de poder para liquidar una sociedad si no consta previamente en el Registro el acuerdo de disolución, que según el artículo 155 de la Ley es el acto principal que lleva consigo posteriormente la liquidación. Si se permitiera la inscripción anterior del nombramiento de liquidador podría ocurrir que la escritura de disolución adoleciera de algún defecto, con lo que la publicidad registral sería inexacta y podría confundir a los interesados y terceros que presumieran que la disolución de la sociedad habría ya tenido lugar correctamente.
15, 16 y 18 diciembre 1978
Disolución.- No puede considerarse defecto, que impide la inscripción de una escritura de constitución del organismo liquidador, la falta de previa inscripción del acuerdo de disolución si dicho acuerdo, que adoptó el Consejo de Ministros, se inscribió por el Registrador, haciéndose constar que en cuanto al nombramiento de Presidente del organismo liquidador quedaba supeditado a la aceptación por el interesado. Admitido lo anterior, tampoco puede constituir defecto la falta de acuerdo de disolución por parte de la Junta de accionistas o en su lugar la resolución judicial, porque tratándose, como en este caso, de una entidad bancaria, el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria contiene una causa de disolución no recogida en la Ley de sociedades Anónimas (el acuerdo del Consejo de Ministros), que configurada como sanción debe producir sus efectos sin necesidad de otros requisitos, conforme al artículo 55 de la citada Ley de Ordenación Bancaria.
11 marzo 1980
Disolución.- La nota marginal que impone el artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, que regula los efectos producidos por la baja provisional de la sociedad en el índice de entidades sujetas a aquel impuesto, no supone la disolución de la sociedad ni, por tanto, hay contradicción entre aquel artículo y el 150 de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicha nota impide provisionalmente practicar asientos en la hoja de la sociedad afectada, pero no le impide seguir operando en el tráfico jurídico y realizar los actos propios del giro o tráfico de la empresa, ni provoca la apertura del proceso liquidatorio, ni su cancelación conduce a la necesidad de constituir una nueva entidad jurídica. En definitiva, lo único que excluye, temporalmente, es la posibilidad de modificar en el Registro la estructura y características de la sociedad o cualquier renovación de sus órganos funcionales.
4 febrero 1987
Disolución.- Disuelta una sociedad con adjudicación íntegra de su patrimonio a su único accionista, que era otra sociedad, la Dirección se pronuncia así respecto a los dos defectos con que fue calificada la escritura: 1º.- La falta de acuerdo por parte de la sociedad cesionaria o absorbente no constituye defecto, puesto que tan sólo se produce una modificación patrimonial, cuyo único efecto es la conversión de acciones que figuraban en su patrimonio por activos reales. 2º.- El segundo defecto fue la falta de notificación a los acreedores a través del B.O.E. y anuncios en la prensa. A este respecto, la Dirección distingue entre el acuerdo de disolución, que no necesita tales requisitos, y la constancia registral de que el proceso liquidatorio se ha ejecutado, para lo que sí son necesarios. Añade a continuación que, en la escritura calificada, no queda claro si se pretendió la cesión global del íntegro patrimonio social o, por el contrario, adjudicar al único socio el activo libre de deudas. Pero en cualquiera de ambos casos son necesarios distintos requisitos, establecidos en favor de los acreedores y que la Dirección señala, los cuales no se cumplieron y por tanto no es posible la inscripción.
22 junio 1988
Disolución.- Con sólo cuatro días de distancia respecto a la Resolución que figura con el epígrafe «Aportación de una Empresa» se resolvió un caso muy similar, si bien con una ligera diferencia y con un resultado totalmente distinto. Acordada la disolución de una Sociedad con transmisión de su activo y pasivo a otra y sin proceder a su liquidación, la Dirección confirmó la nota denegatoria del Registrador por lo siguiente: 1º. Por lo que se refiere a los acreedores, no puede producir efecto la cesión sin su consentimiento; sólo en caso de fusión -que no fue éste- y con una serie de requisitos y cautelas, podría prescindirse de dicho consentimiento. 2º. Por lo que se refiere a los socios de la Sociedad cedente, no tendrían la condición de socios en la cesionaria, a diferencia de lo que ocurriría en un caso de fusión. Por otra parte, al pretenderse que aquellos socios tengan un simple derecho de crédito contra la cesionaria, no sólo se omiten las garantías que la Ley les asigna en la liquidación del patrimonio, sino que se vulnera el derecho que tienen a participar en el reparto del patrimonio social.
21 noviembre 1989
Disolución.- La trascendencia que para los eventuales acreedores de una Sociedad tiene su extinción, impide que pueda prescindirse de las garantías de publicidad que, en beneficio de aquéllos, establece el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que sea suficiente que en el acuerdo disolutorio se manifieste que no existen acreedores sociales ni que se afirme la inexistencia de haber partible, que hace innecesario el proceso liquidatorio.
30 marzo 1993
Disolución.- Aunque no está exenta de lógica la postura del Registrador, que considera que el escueto anuncio de disolución de la Sociedad como uno de los puntos del orden del día no es suficiente para saber el quórum necesario para la constitución de la Junta, toda vez que puede ser distinto según cuál sea la causa, esta interpretación, interesante de «lege ferenda», no tiene apoyo legal, pues no hay norma alguna que imponga una mayor precisión en los anuncios de convocatoria ni obligue a advertir sobre la posibilidad de obtener información complementaria, pese a lo cual esta advertencia figuraba en los anuncios de convocatoria de la Junta.
21 junio 1995
Disolución.- El problema planteado consiste en la existencia de una sociedad disuelta por transcurso del plazo de duración previsto, que se fusiona con otra que la absorbe. La Dirección, expone en primer lugar los sentidos en que puede interpretarse la norma legal por la que se establece que, transcurrido el plazo de duración previsto, sin adopción e inscripción de un acuerdo de prórroga, la sociedad se disuelve de pleno derecho, y que son: o bien que no es necesario acuerdo de disolución, sin que ello impida como en los demás casos de disolución el posterior acuerdo de reactivación o la participación en un proceso de fusión; o bien que, vencido el plazo inicial, no cabe otra salida que el reparto del haber social entre los socios. La conveniencia de facilitar la conservación de la empresa así como las legítimas expectativas de los socios al reparto del patrimonio social, lleva a la Dirección a inclinarse por el derecho de separación de los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo, pero sin que se extinga la personalidad jurídica de la sociedad, aunque provoca la pérdida definitiva de vigencia de la cláusula estatutaria relativa al objeto social y hace que la sociedad sólo subsista para su liquidación.
8 noviembre 1995
Disolución.- Hechos: el 3 de enero de 1996 se presentan dos escrituras de ampliación de capital de una sociedad (en la primera se aumentó de 300.000 a 5.000.000 de pesetas y en la segunda de 5.000.000 a 10.000.000 de pesetas), dándose la circunstancia de que la segunda escritura se presentó en el Registro Mercantil el 3 de mayo de 1994 y se suspendió por no estar inscrito el anterior aumento de capital. El Registrador deniega la inscripción por estimar que con arreglo a la disposición transitoria 6.2 de la Ley de Sociedades Anónimas esta sociedad está disuelta de pleno derecho y han sido cancelados de oficio los asientos respectivos. La Dirección confirma la nota, considerando que la disolución se produjo a partir del 31 de diciembre de 1995, si bien esto sólo significa la apertura del proceso liquidatorio y la subsistencia de la personalidad jurídica para dicho proceso -encaminado a la conclusión de las relaciones jurídicas pendientes-, pero excluyendo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos, lo que no es incompatible con la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, que es una fórmula de mecánica registral. En cuanto al hecho de haberse presentado la segunda escritura de ampliación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, es doctrina reiterada del Centro Directivo que los asientos registrales, una vez caducados, carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la del asiento definitivo que en su día se practique. (Este resumen corresponde a la Resolución de 5 de marzo de 1996, siendo las restantes que se reseñan de contenido similar).
5 marzo, 29 y 31 mayo, 5, 10 y 18 junio, 24 y 25 julio, 18 septiembre, 7, 8, 10, 24, 28, 30 y 31 octubre, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 25 y 27 noviembre, 2, 3 y 10 diciembre 1996; 8, 9, 10, 13 y 28 enero, 4, 5, 17, 25, 26 febrero, 3, 4, 10 y 12 marzo; 3 julio; 25 septiembre 1997; 20 marzo 1998
Disolución.- La disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no puede objetar la reactivación de la sociedad si media el correspondiente acuerdo unánimemente adoptado por los socios o, en caso de falta de unanimidad, si votan a favor de la continuidad las mayorías prevenidas en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, en ambos casos, se da al acuerdo la misma publicidad prevenida en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas para la disolución y se respeta el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, pues como ya declarara la Resolución de 8 de noviembre de 1995, la reactivación implica una sustitución del objeto social hasta ese momento vigente (la efectuación de la liquidación). En los tres primeros párrafos de esta Resolución de 1996 la Dirección desarrolla los argumentos en los que se funda, que, resumidamente, son: la existencia de tracto entre el contenido del Registro que publica la disolución de la sociedad y el acuerdo de reactivación, la adecuación de dicho acuerdo a la lista de actos inscribibles contenida en el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil y, por último, que la disolución de la sociedad no supone, necesariamente, la desaparición total de la misma.
11 diciembre 1996
Disolución.- Aunque una sociedad se encuentre disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley, no es posible la inscripción de una escritura por la que se acuerda abrir el periodo de liquidación y nombrar Liquidador si la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada por haber causado baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, pues tanto el Reglamento del Impuesto de Sociedades como la Ley que lo regula son concluyentes en el sentido de que, una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial.
7 mayo 1997
Disolución.- De acuerdo con la normativa existente (Reglamento del Impuesto de sociedades de 1982 y Ley de dicho Impuesto de 1995), una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional de una sociedad anónima en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y extendida la nota de cierre, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada sin presentar la certificación de alta en el Índice de Sociedades, a excepción de aquéllos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial, por lo que en esta situación no es inscribible la escritura de transformación de una sociedad anónima en limitada.
23 enero 1998
Disolución.- Disuelta una sociedad y acordada su reactivación, pese a la exigencia de publicidad impuesta por el artículo 263 de la Ley de Sociedad Anónimas, tal exigencia no es un requisito previo para la inscripción, pues se trata tan solo de una obligación que bajo su responsabilidad recae en los Administradores.
26 agosto 1998
Disolución.- Encontrándose cerrada la hoja registral de una sociedad conforme a lo establecido en los artículo 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, la presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de los asientos registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, no sólo impiden que el Registrador pueda revisar la calificación del acto ya inscrito, sino que, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto inexcusable a la hora de decidir sobre la inscribibilidad de los documentos posteriormente presentados, por lo que no será posible, en este caso, la inscripción de una escritura de disolución de una sociedad y nombramiento de Liquidadores.
31 agosto 1998
Disolución.- Encontrándose cerrada la hoja de una Sociedad por aplicación del artículo 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aunque el Reglamento del Registro Mercantil exceptuó de dicho cierre los asientos ordenados por la autoridad judicial y los actos que fueran presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, ninguno de estos supuestos se puede asimilar al de transformación de una sociedad anónima en limitada, ni cabe acoger el argumento del carácter obligatorio o necesario de esta inscripción ante la falta de adecuación de la sociedad, anónima, a las nuevas exigencias del capital mínimo impuestas por la reforma legal, pues existen otras opciones entre las que la transformación es una más.
9 febrero 1999
Disolución.- Disuelta una Sociedad de capital inferior a 10.000.000 de pesetas transformada en limitada mediante escritura otorgada antes del día 31 de diciembre de 1995, pero presentada en el Registro después de dicha fecha, se plantea el alcance que debe darse a la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección entiende que no se produce la extinción inmediata de la personalidad de la Sociedad, sino, de modo transitorio, la continuación de aquélla, aunque excluyendo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos e imponiendo la apertura del proceso liquidatorio, encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes. Lo anterior no es incompatible con la previsión legal de cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad, de modo que la cancelación de los asientos registrales puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad y, en consecuencia, tal situación no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores compatibles con la transitoriedad y finalidad de esa subsistencia.
15 febrero 1999
Disolución.- Cancelados los asientos registrales de una sociedad anónima, por aplicación de la disposición transitoria sexta de su Ley reguladora, se interpuso recurso gubernativo alegando que la sociedad se encontraba intervenida judicialmente y pendiente de liquidación. La Dirección confirma la decisión del Registrador de no admitir el recurso, pero no por el motivo alegado por el Registrador (sólo cabe el recurso contra la nota de calificación que suspende o deniega la inscripción de un título, lo que en este caso no hubo), sino porque los asientos registrales, en virtud de los principios de legitimación y salvaguardia judicial, producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Dicho lo anterior, reitera su doctrina de que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no significa la desaparición de la personalidad jurídica de la misma, sino una consecuencia de la mecánica registral, que no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la sociedad disuelta.
14 abril 1999
Disolución.- Como cuestión previa a la de la inscripción de una transformación de sociedad anónima en limitada, se plantea la cuestión de estar disuelta la sociedad y cancelada su hoja, por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la Dirección reitera su doctrina de que tal cancelación es una fórmula de mecánica registral, que no supone la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad y, en consecuencia, no es obstáculo para la práctica de eventuales asientos que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, todo ello sin prejuzgar si es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios. No obstante, en el presente caso, el acuerdo de reactivación resulta de un documento que no pudo tomarse en cuenta al tiempo de la calificación, por lo que no puede admitirse a la hora de resolver el recurso, sin perjuicio de la nueva calificación de que puede ser objeto el documento en virtud de una nueva presentación.
24 abril 1999
Disolución.- La disolución de la sociedad, que implica la apertura de un proceso conducente a su extinción, aparentemente es incompatible con la situación de suspensión de pagos, cuya finalidad es evitar precisamente la quiebra y disolución. Sin embargo, no siempre la suspensión de pagos trata de evitar la desaparición de la sociedad y son múltiples las soluciones contrarias, bien porque la Junta general no ratifique la solicitud de suspensión, o el deudor no asista a la Junta o no haya quórum en ella, o no se apruebe el convenio; también puede ocurrir que el convenio se apruebe con finalidad liquidatoria. Por todo ello, es posible la inscripción de un acuerdo de disolución, encontrándose la sociedad en suspensión de pagos, máxime si, como sucede en este caso, la causa de la disolución es la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio de la sociedad a la mitad de su capital. Y sin perjuicio, aunque no haya norma que lo imponga, de la conveniencia de que el Registrador ponga esta situación en conocimiento del órgano judicial de la suspensión de pagos.
17 junio 1999
Disolución.- Otorgada antes del 31 de diciembre de 1996, pero presentada en el Registro después de dicha fecha, una escritura de desembolso parcial de acciones y transformación en sociedad de responsabilidad limitada de una sociedad anónima laboral, no es inscribible y se confirma su disolución, porque la concesión de un plazo superior para la adecuación del capital social de las sociedades anónimas laborales no impide la aplicación de la sanción de disolución prevista por la disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que más bien implica una modalización temporal de la misma por el hecho de que se amplíe el plazo de adecuación. De otro modo, no tendría sentido que si el legislador les ha impuesto, aunque con la concesión de un plazo especial, la obligación de aumentar su capital hasta la cifra mínima legal, pueda perpetuarse el incumplimiento de dicha obligación sin incurrir en la sanción de disolución legal.
17 septiembre 1999
Disolución.- Producida la disolución de una sociedad, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haber ampliado su capital por encima del mínimo legal, no se produce la extinción inmediata de la personalidad a partir de la fecha prevista (31 de diciembre de 1995), sino que subsiste de modo transitorio para concluir el período de liquidación, a pesar de que se imponga al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos relativos a la sociedad, lo cual no es incompatible con la posibilidad de seguir practicando asientos en la hoja de la sociedad, incluido el de reactivación, en su caso. Como consecuencia, la caducidad y cancelación de denominaciones prevenidas en el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil sólo procederá cuando la cancelación de los asientos registrales de la sociedad sea la que en los supuestos normales sigue después de la liquidación y no la que se impone por falta de adecuación del capital social.
27 diciembre 1999
Disolución.- Tras la disolución de una sociedad y cancelación de sus asientos, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se denegó la inscripción de una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada. Posteriormente, se presenta otra escritura de reactivación de la sociedad mediante ratificación de la de transformación social anterior y se deniega por no haberse publicado el acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social, calificación que revoca el Centro Directivo porque la publicidad es una obligación que bajo su responsabilidad recae en los administradores, pero no un requisito previo para poder practicar la inscripción.
11 enero 2000
Disolución.- Figurando en el Registro la nota de cierre de una sociedad por haber causado baja en el índice de la Delegación de Hacienda, no es posible practicar la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de cargos, ampliación de capital o adaptación de estatutos, pues los únicos asientos permitidos son los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la misma o el depósito de las cuentas anuales.
19 febrero 17 mayo 2000
Disolución.- Disuelta una sociedad y cancelados sus asientos, no se produce una extinción inmediata de la personalidad jurídica de la misma, pues la cancelación es una fórmula de mecánica registral cuyo objeto es consignar aquella vicisitud, pero no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidación puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situación. En dicha situación no podría inscribirse el nombramiento de un nuevo Administrador, pero no ocurre lo mismo con el cese de los Administradores, que ni está prohibido ni es incompatible con la situación de la sociedad. Ahora bien, en el caso que motivó este recurso, además de estar en liquidación, en la hoja de la sociedad figuraba la nota prevista en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, la cual sí impide la práctica del asiento pretendido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
26 abril 2000
Disolución.- Declarada por sentencia firme la disolución de una sociedad y ordenada su constancia en el Registro, no puede rechazarse ésta por el hecho de no constar la designación de liquidadores ni estar prevista en los estatutos sociales la atribución de las facultades de aquéllos. Aunque el artículo 240 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de la disolución consten las personas encargadas de la liquidación en los términos previstos en el artículo 243, es este precepto el que reconoce que su nombramiento puede ser simultáneo o posterior a la disolución. Siendo así, no puede elevarse a requisito necesario de la inscripción de la disolución que se haga conjuntamente con la de nombramiento de los liquidadores, pues siendo tal nombramiento a falta de previsión estatutaria competencia de la junta general, es evidente que en el caso de disolución judicial, como en aquellos en que ésta se produce de pleno derecho, el nombramiento será siempre posterior a la disolución, e incluso cabe que la propia junta que acuerde ésta no provea al nombramiento de liquidadores o que los nombrados sean incapaces o no acepten el cargo, sin que en ninguno de tales supuestos resulte justificado el aplazar la publicidad de la disolución hasta que tales nombramientos tengan lugar o se solicite su inscripción.
12 marzo 2001
Disolución.- Autorizada una escritura de cambio de denominación y, a continuación, otra de disolución y nombramiento de liquidador, la inscripción de esta última no necesita la previa inscripción de la primera, pues ambos acuerdos son independientes y no se condicionan entre sí. La denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno es un elemento que atribuya personalidad ni su cambio altera ésta. Por tanto, el cambio de denominación no impide que la sociedad pueda seguir actuando bajo su anterior o nueva denominación y, registralmente, se podrán inscribir actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la inscripción del acuerdo de cambio de nombre, incluso aunque ambos acuerdos se hubieran adoptado simultáneamente.
3 diciembre 2002
Disolución.- 1. Se plantea en este recurso la constancia en el Registro Mercantil por nota marginal de la disolución de pleno derecho de una sociedad limitada por haberse solicitado, en virtud de una certificación, la declaración de haber quedado disuelta, por el transcurso de su plazo de duración. (cfr. artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil), siendo este indefinido según sus estatutos.
- De la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada resultan que las causas de disolución de una sociedad pueden obedecer a diferente motivaciones siendo solo aquellas causas que operan automáticamente las que pueden permitir al Registrador, practicarlas de oficio y por haberse solicitado una certificación o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 238.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Es decir, aquellas causas cuya concurrencia despliega sin mas su eficacia jurídica, con independencia y anterioridad a que la Junta General constate su existencia y acuerde en consecuencia su disolución. Entre ellas esta la disolución de la sociedad por cumplimiento del término fijado en los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que a su vez establece que «transcurrido el término fijado en los estatutos, la sociedad se disolverá de pleno derecho » [cfr. artículo 104.1.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada]. Por tanto, tal causa de disolución opera de pleno derecho, sin que la Junta general adopte acuerdo alguno, siempre y cuando sea fija la duración. Es decir debe de quedar determinado en los estatutos o una fecha o un plazo concreto. Este supuesto no se da en el caso en que, ya por vía de constitución o de posterior modificación estatutaria, este plazo no ha quedado fijado al ser en tal caso indefinido (cfr. artículo 14.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Por tanto será necesario un acuerdo de la Junta General que acuerde la disolución.
- Argumenta el recurrente que al remitirse el artículo 22 de los estatutos sociales al artículo 104 y ss. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la sociedad esta disuelta al darse los supuestos que dicho artículo preceptúa. Dicha conclusión no puede ser admitida.
- En efecto, ni la «paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento» «ni la falta de ejercicio de actividad que constituya su objeto social durante tres años consecutivos» constituyen causas que operen automáticamente, siendo necesario en el primer caso acuerdo de la Junta General o expediente de disolución judicial a solicitud de los administradores o a instancia de cualquier interesado (cfr. artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y en el segundo que en sede judicial se determine las cuestiones de hecho relativas al carácter consecutivo de la falta de ejercicio y al grado de inactividad de la sociedad en cuestión.
- Por último, el argumento de que los estatutos recojan como causa de disolución «cualquier otra causa establecida en los estatutos» y que, por tanto, acreditados los supuestos del artículo 104 a que se remite la sociedad debe de quedar disuelta de pleno derecho, no puede admitirse. Las causas estatutarias, que aparecen recogidas en el artículo 104.g) son tal legales como las demás y producen los mismos efectos sin que puedan tener un mandato imperativo superior, ni tener la virtud de transformar una causa que depende de un acuerdo de junta o decisión judicial en automática.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador Mercantil.
19 septiembre 2005
Disolución.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.
El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.
- También deniega el Registrador la inscripción de la previsión estatutaria según la cual «No será necesario el acuerdo de la Junta General en los supuestos de disolución anticipada de la sociedad por resolución unilateral del contrato de gestión de servicios públicos, resolución que será acordada de modo unilateral y ejecutivo por la Diputación Provincial conforme con el procedimiento administrativo correspondiente, al amparo de lo dispuesto en la Ley de contratos de sector público».
Fundamenta tal rechazo en que, a su juicio, resulta contraria a normas imperativas de la Ley de Sociedades Anónimas, pues del artículo 262 de dicha Ley resulta que la disolución de la sociedad requiere en tales casos acuerdo de la Junta General o, en su defecto, resolución judicial.
Debe confirmarse la calificación respecto de tales extremos.
No puede confundirse el contrato administrativo de gestión de servicios públicos (que se rige por la normativa administrativa correspondiente) con el negocio constitutivo de una sociedad mercantil y en todo caso con los Estatutos sociales como norma reguladora de su funcionamiento, respecto de la cual opera la normativa societaria. Nada obsta a que se convenga la celebración del segundo como instrumento para cumplir o ejecutar el primero, pero, en tal caso no puede soslayarse el hecho de que del contrato de sociedad ha nacido un nuevo sujeto de Derecho —la sociedad—, con su personalidad jurídica propia —autónoma e independiente de la de quienes sean sus socios en cada momento—, con vocación de permanencia y estabilidad y sujeta a las determinaciones del Derecho societario y, entre ellas, las comprendidas en los artículos 260 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas sobre las causas de disolución de la sociedad. El artículo 262.1 de dicha Ley establece taxativamente que la disolución de la sociedad por concurrir alguna de las causas de disolución previstas en los Estatutos sociales requiere el acuerdo de la Junta General constituida con arreglo al artículo 102 de la misma Ley.
Además, aun dejando al margen dicha norma legal imperativa, la inclusión en los Estatutos sociales de la causa de disolución discutida podría conducir al absurdo de que, por la esencial transmisibilidad de las acciones representativas del capital social —inherente al tipo de la sociedad anónima como paradigma de sociedad capitalista—, el ente público (Diputación Provincial) que es inicialmente socio dejase de serlo y, ya como tercero ajeno a la sociedad, su voluntad unilateral de resolver el contrato de gestión de servicios públicos ocasionase la disolución y consiguiente pérdida de personalidad jurídica del nuevo sujeto de Derecho nacido del contrato mercantil de sociedad.
15 octubre 2010