Domicilio: cambio

Domicilio: cambio

Adminstrador CoMa, 05/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Domicilio: cambio

Domicilio: cambio.-No es inscribible la escritura de modificación estatutaria, limitada al cambio de domicilio social, cuando, no constando en el Registro la suscripción y desembolso de la mayor parte de las acciones, se hace una imprecisa referencia a este extremo con la fórmula equívoca «se hallaban presentes la totalidad de las acciones representativas del capital social».

23 mayo 1952

 

Domicilio: cambio.- No constituye defecto el que los estatutos prevean que el Consejo pueda variar el domicilio, previo acuerdo de la Junta.

24 noviembre 1981

 

Domicilio: cambio.- No es cambio de domicilio, conforme a los artículos 5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 66 de la de Enjuiciamiento Civil, el cambio de sede dentro de la misma población, pero sí lo es el traslado fuera del término municipal, y conforme a los artículos 84 y 86 de la ley de Sociedades Anónimas, esta facultad está reservada a la Junta General y no se puede atribuir al Consejo de Administración.

7 junio 1983

 

Domicilio: cambio.- Ver «Adaptación a la nueva Ley».

12 marzo 1991

 

Domicilio: cambio.- Con motivo de la adaptación de una Sociedad a la nueva Ley se hizo contar que tenía su domicilio en el número 77 de determinada calle y que antes era el 97. Se aportó una certificación del Ayuntamiento acreditando que el domicilio se encontraba, efectivamente, en el número 77, pero el Registrador consideró que dicha certificación no acreditaba si es que la numeración de la calle había cambiado o que la Sociedad se había trasladado a un nuevo número de la misma calle. La Dirección, aun para el supuesto de un cambio en la numeración de la calle, si bien entiende que no pueden exigirse los requisitos establecidos para el cambio de domicilio, puesto que en tal caso no lo hay, considera sin embargo que la trascendencia de este dato exigía su correcta constatación en el Registro y que al ser de interés tanto respecto de los socios como de terceros, no era de aplicar, como pretendía el Notario, el artículo 171 del Reglamento Notarial, en relación con el 51 del Reglamento Hipotecario, en cuyos supuestos se trata de modificar un simple dato descriptivo del inmueble.

2 diciembre 1993

 

Domicilio: cambio.- 1. Se plantea en este recurso la denegación de un traslado de domicilio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente porque de la certificación expedida por el Registro Mercantil del domicilio que es objeto de traslado se recogen únicamente las cuentas no aprobadas de los últimos cuatro ejercicios y no de los últimos cinco años tal y como resulta del citado precepto reglamentario.

  1. El defecto no puede ser mantenido. Cierto es, como señala el Registrador en su nota que la razón de tal exigencia es que los terceros puedan conocer la situación económica de la sociedad, pero tan loable propósito debe de entenderse en sus justos términos sin que una rigurosa interpretación del precepto pueda provocar una situación como la que ahora se plantea. Dicho de otro modo, la certificación reproducirá las cuentas de los cinco último ejercicios como máximo caso de haber más y en todo caso en los términos que resulten del Registro. Y así, es posible y obligado depositar las cuentas de un ejercicio posterior, sin el depósito de las de anteriores años en los supuestos reglamentariamente previstos (cfr. artículo 378.6 del Reglamento del Registro Mercantil), o sociedades que cambien de domicilio sin haber transcurrido ni siquiera un ejercicio social y por tanto sin haber depositado cuenta alguna.
  2. Por otra parte tampoco es necesario el presentar las cuentas correspondientes al quinto año precedente. Para llegar a esta conclusión conviene precisar la naturaleza del cierre registral previsto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónima. La duda estriba en considerarlo como una sanción por incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas o un efecto registral de la falta de depósito. La cuestión no es baladí ya que en el primer caso se produciría una prescripción del cierre del Registro por el transcurso de tres años desde la fecha en que debió de hacerse el depósito (cfr. artículo 221.4 de la Ley de Sociedades Anónima) mientras que en el segundo caso hasta que no se extinguiera la obligación de conservar la documentación contable de la Sociedad (seis años cfr. artículo 30 del Código de Comercio) existiría el efecto registral del cierre.

            Ya entendió el Centro Directivo (cfr. Resolución citada en los vistos) que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal (cfr. artículo 221.1 párrafo 1 de la Ley de Sociedades Anónima) mientras persista dicho incumplimiento. Por tanto teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, este Centro Directivo entiende que a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios, por lo que en el caso planteado, habiendo acreditado la no aprobación de las cuentas de los últimos cuatro años, no seria necesario presentar las correspondientes al quinto año anterior, ni por tanto ser incluidas en la certificación a remitir al Registro correspondiente al nuevo domicilio social.

            Por lo demás siendo efectivo el traslado al Registro Mercantil de Madrid procede la inscripción de los demás acuerdos.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión y la nota del registrador.

            3 octubre 2005

 

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