SOCIEDAD ANÓNIMA
Escisión.- Ver «Capital: Ampliación mediante aportaciones no dinerarias».
10 junio 1994
Escisión.- Con ocasión de una ampliación de capital en una sociedad de responsabilidad limitada mediante creación de nuevas participaciones, cuyo contravalor consiste en la aportación por una sociedad anónima de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, se discute si se trata de una aportación no dineraria o de un supuesto de escisión. La Dirección rechaza esto último porque mientras en el supuesto discutido la sociedad que amplía su capital no incorpora a su esquema orgánico a los socios de la otra sociedad, sino a ésta misma, que pasa a ser nuevo socio, en la escisión se produce el paso de una parte de los socios de la sociedad escindida a la beneficiaria, con el correlativo traspaso del bloque patrimonial correspondiente a la cuota de tales socios. Aparte esta diferencia estructural, examina la Dirección los distintos intereses en juego para llegar a la conclusión de que ninguno corre peligro en esta operación discutida: a) los socios, tanto de una como de otra sociedad, tienen la garantía de las normas que regulan la ampliación de capital en la sociedad de responsabilidad limitada y la circunstancia de que en este caso, y en ambas sociedades, se adoptó el acuerdo por unanimidad en junta universal. b) Para los terceros no hay perjuicio al no haberse reducido la cifra del capital social. c) Para los acreedores de la sociedad aportante, porque de acuerdo con el artículo 1.205 del Código Civil el acuerdo tiene carácter meramente interno mientras no den su consentimiento para el cambio de sujeto pasivo. d) Para los trabajadores, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone la subrogación del nuevo titular de la empresa en los derechos y obligaciones del anterior. Por otra parte, el hecho de que en este caso se hubiese fijado una fecha de retroactividad contable anterior a la de los acuerdos, tiene un alcance exclusivamente interno. Y por último, la circunstancia de que esta operación tuviese como objeto «una unidad productiva autónoma» o una «rama de actividad» y la exigencia similar y específica de la escisión parcial, de que la porción que se segregue constituya una «unidad económica» revela claramente, por exclusión, que el requisito no es aplicable a la operación documentada, cuyo objeto puede, por tanto, estar integrado por cualquier elemento susceptible de aportación, sin que su concreta naturaleza altere las reglas generales de las aportaciones.
4 octubre 1994
Escisión.- El artículo 242 de la Ley de Sociedades Anónimas, literalmente interpretado, plantea la duda de si el anuncio de escisión, además de publicarse tres veces en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debe publicarse tres veces también en dos periódicos de gran circulación en las provincias en que tenga su domicilio cada sociedad o si basta con una sola publicación en éstos. Teniendo en cuenta que el fin de esta publicidad es no solo el interés de los socios, sino también el de los terceros, hay que admitir que una sola publicación es lo previsto, en interés de terceros, en casos como los de reducción del capital social, disolución de la sociedad, cambio de denominación, de domicilio y transformación de la sociedad. El hecho, por otra parte, de que esta norma también es aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada, aboga por una interpretación de sus requisitos acorde con la realidad, de suerte que no suponga para dichas sociedades un obstáculo al ejercicio de un derecho que les es reconocido y que pudiera verse entorpecido por lo elevado de sus costos en relación con su dotación patrimonial, por lo que, con la publicación de un anuncio en cada periódico, queda suficientemente garantizado el derecho de los acreedores, aunque esta solución no parezca encajar en la literalidad de la norma.
16 diciembre 1997