SOCIEDAD ANÓNIMA
Estatutos: modificación.- Si bien es usual en la práctica, tras una modificación estatutaria, redactar nuevamente el artículo o artículos afectados tal como han de quedar después de realizada, es lo cierto que en este supuesto concreto, al constar en el Registro la cifra de capital social inicial, la del efectivo aumento y la cifra final total, se cumple virtualmente la exigencia legal sobre esta importante circunstancia sin que padezca por ello la claridad de la publicidad registral.
7 marzo 1980
Estatutos: modificación.- La modificación de unos artículos, consistente en sustituir las palabras «Consejo de Administración» por «Director-Gerente», no exige la trascripción íntegra en la escritura de los artículos afectados con su nueva redacción si el texto literal de los artículos figuraba en el Registro.
3 marzo 1983
Estatutos: modificación.- La eliminación del objeto social de una parte de las actividades que hasta entonces formaban parte de él, implica una modificación estatutaria sustancial que debía haberse indicado claramente en la convocatoria de la Junta respectiva, sin que pueda estimarse la alegación de que en dicha convocatoria ya se especificaba como punto segundo del orden del día «la adaptación de la Sociedad a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante modificación del texto íntegro de los Estatutos sociales», por cuanto aquella modificación no viene impuesta por esta adaptación, y sin que pueda invocarse tampoco el derecho a conocer el texto íntegro de la modificación, que es un garantía añadida.
12 marzo 1993
Estatutos: modificación.- El anuncio de convocatoria debe expresar los puntos a tratar para que, de acuerdo con el artículo 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, se garantice el derecho de los socios al conocimiento de las modificaciones propuestas que posibilite el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto. No se cumple este requisito en el anuncio que expresa que el objeto de la Junta es la «refundición de los estatutos sociales con objeto de introducir en los mismos las modificaciones exigidas para su adaptación a la normativa vigente en materia de Sociedades Anónimas, así como para aclarar y actualizar el texto estatutario», cuando resulta que entre las modificaciones adoptadas figuran algunas que no vienen impuestas por la exigencia legal de adaptación a la nueva normativa. Y no se desvirtúa lo anterior por la inclusión en el anuncio del derecho del socio a obtener información sobre el texto íntegro de la modificación, pues esta garantía, prevista en el artículo 144.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, es un añadido al deber anterior expresado en la letra b) del mismo artículo.
29 marzo 1993
Estatutos: modificación.- Ante una escritura de modificación de Estatutos, el Registrador opone el defecto formal de no contenerse en la escritura la nueva e íntegra trascripción de los artículos afectados, conforme exige el artículo 158.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil. La Dirección confirma el defecto, habida cuenta de la finalidad perseguida por aquella norma, que es velar por la claridad de los asientos registrales. Si bien, salvo en el momento inicial de la inscripción de la constitución o en el de haberse procedido a una modificación o refundición total, es normal que el cuerpo normativo que integran los estatutos sociales aparezca disperso en diversas inscripciones, como fruto de las modificaciones que, a lo largo de la vida de la sociedad, haya experimentado, el contenido íntegro y actual de cada una de sus normas ha de figurar trascrito en el último de los asientos que recoja cualquier modificación que le afecte, de suerte que no sea preciso recorrer todo el historial de la hoja de la sociedad para, a partir de su redacción original, ir integrándolo con adiciones, modificaciones o supresiones, lo sean de frases, palabras o cantidades, que puedan aparecer dispersas en múltiples asientos. La seguridad jurídica que se asienta en la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (artículo 20.1 del Código de Comercio) reclaman aquella limpieza y claridad a la que la norma reglamentaria pretende dar satisfacción. Todo ello con independencia de la mayor o menor relevancia de tales modificaciones, que en este caso no podían considerarse nimias, al menos, las referentes a los plazos para el ejercicio del derecho de preferente adquisición de las acciones que se pretendan transmitir, y sin que para la subsanación del defecto existan las graves dificultades que alegó el recurrente, facultado como está el Consejo de Administración para subsanar o rectificar los artículos modificados a fin de lograr su inscripción, facultades entre las que, indudablemente, ha de entenderse comprendida la de refundir su contenido que es lo que la nota de calificación venía a exigir.
12 enero 1995
Estatutos: modificación.- En Junta General convocada al efecto se acordó encomendar al Asesor Jurídico de la Sociedad la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. En otra posterior, se ratificó el anterior acuerdo y se aprobaron los nuevos Estatutos adaptados. El Registrador denegó la inscripción por entender que la modificación de los Estatutos no es una facultad delegable, por lo que siendo nula la delegación previa, la misma tacha de ineficacia se extiende a los acuerdos de la segunda Junta General. La Dirección, aunque confirma que la facultad de modificar los Estatutos es indelegable y que el primer acuerdo por sí solo no sería inscribible, entiende que la verdadera modificación se produjo en la segunda Junta General que es la que en realidad supuso la modificación, aunque la redacción de los Estatutos se hubiese hecho anteriormente por quien no era competente.
13 de febrero de 1995
Estatutos: modificación.- La omisión en la escritura calificada de la especificación prevenida en el artículo 158.4º del Reglamento del Registro Mercantil constituye ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente. Sin embargo, ello no puede ser obstáculo a la inscripción solicitada, toda vez que mediante la presentación de los respectivos anuncios ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento del requisito prevenido en el artículo 144,c) de la Ley de Sociedades Anónimas.
10 julio 1995
Estatutos: modificación.- Si el informe de los Administradores sobre propuesta de modificación de los Estatutos es de la misma fecha en que se celebró la Junta General que acordó la modificación, resulta evidente que no se ha respetado el derecho de información que para tales casos concede a los socios el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues para poder examinar el informe o solicitar su entrega o envío, la fecha del informe ha de ser, cuando menos, la misma que la del primero de los anuncios de la convocatoria. Frente a lo anterior, no puede alegarse que la Ley solo obliga a hacer constar en la convocatoria el derecho a examinar o recabar el informe, no que ya exista, pues tan sutil distinción no permite garantizar el examen inmediato de un informe que, si no existe, sería imposible elaborar en el acto, o subsanar la omisión por el hecho de que ninguno de los asistentes a la Junta hubiera hecho uso del derecho a examinar el informe, en el supuesto de que la Junta fuese universal.
18 febrero 1998
Estatutos: modificación.- La escritura de modificación de los Estatutos, conforme al artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, debe transcribir la propuesta de modificación hecha por el Consejo.
18 febrero 1998
Estatutos: modificación.- El artículo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de las modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Por su parte, el artículo 158 del mismo Reglamento exige que en la escritura pública en que se formalice la modificación de los Estatutos figure «la trascripción literal de la nueva redacción de los artículos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen. En el presente caso, en que la escritura de modificación contenía omisiones, que fueron subsanadas mediante certificación del Secretario del Consejo de Administración, la Dirección entiende que, si bien es regla general la posibilidad de subsanar defectos mediante instancia privada, queda excluida dicha posibilidad cuando el vehículo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, como en este caso, debe ser escritura pública.
9 marzo 1999
Estatutos: modificación.- La necesidad de que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, cuando se trate de los estatutos, se ha interpretado en el sentido de ser suficiente con que se haga una referencia a la modificación propuesta, bien a través de las normas estatutarias correspondientes, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente. No obstante, cuando se trata de reducir el capital a cero, los radicales efectos de este acuerdo para el socio, que puede perder su condición de tal si no ejercita el derecho de suscripción, requieren una mayor precisión en los anuncios, en el sentido de determinar el alcance de la reducción de capital propuesta.
18 mayo 2001
Estatutos: modificación.- El origen de este recurso es un acuerdo de reducción de capital, cuya inscripción no se practica, entre otros defectos, por la necesidad de un informe del que se habla a continuación.
- La necesidad de un informe que justifique la propuesta de modificación de los estatutos es otro de los requisitos que exige el artículo 144 de la Ley, en concreto en su apartado 1.º a), para la validez del acuerdo sobre el particular, exigencia ligada como se acaba de ver al derecho de información de los accionistas. La garantía de que se ha cumplido con tal requisito se traduce a efectos registrales en la exigencia que se contiene en el artículo 158.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil de que quien otorgue la correspondiente escritura haga en ella manifestación de que tal informe existe y cual sea su fecha, lo que sí puede parecer inútil ya que en los anuncios de convocatoria se exige, como se acaba de ver, que conste que existe tal informe a disposición de los accionistas, puede resultar un elemento útil de control de la legalidad como se puso de manifiesto en el supuesto que dio lugar a la resolución de 29 de enero de 1997. En el caso que ahora se plantea falta tal manifestación y su ausencia da lugar al tercero de los defectos que se aprecian en la calificación recurrida, frente al que alega el recurrente que el informe se incorporó a la escritura dando así satisfacción al objetivo perseguido por la norma reglamentaria. Y su argumento ha de aceptarse. El notario autorizante de la escritura hace constar que une a la matriz, y posteriormente ha trasladado a la copia, certificación expedida por las personas legitimadas para ello del acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 21 de mayo de 2002 aprobando las propuestas que se sometería a consideración de la junta, siguiendo a cada una de aquellas las razones que las justifican, razones éstas que han de considerarse suficientes como informe sobre las correspondientes propuestas, con lo que queda suficientemente acreditado en la escritura la existencia, fecha e incluso contenido del informe.
14 marzo 2005
Estatutos: modificación.- Sobre la modificación estatutaria que se limita a enumerar determinadas facultades del órgano de administración, ver, más atrás, el apartado “Administradores: Facultades”.
26 julio 2006
Estatutos: Modificación.- 9. Respecto del segundo de los defectos impugnados, el registrador considera que la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales no contiene la transcripción literal de la propuesta de modificación de estatutos (ni señala que la propuesta es coincidente con los estatutos aprobados) ni tampoco la manifestación de que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha. Dado que el documento incorporado al acta notarial de junta no lleva ni fecha, ni firma y es en parte contradictorio con la convocatoria y con los acuerdos adoptados, el defecto debe ser mantenido tal como ha sido expresado, pues esas exigencias derivan claramente de lo establecido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil.
10 octubre 2012