Junta General: convocatoria

Junta General: convocatoria

Adminstrador CoMa, 02/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta General: convocatoria

Junta General: convocatoria.- La Junta general extraordinaria puede celebrarse cuando lo solicite un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital desembolsado, por lo está en contra de una norma de derecho necesario la norma estatutaria que señala al efecto la necesidad de que lo pida la cuarta parte del capital social desembolsado.

28 diciembre 1951

 

Junta General: convocatoria.- No es inscribible el acta notarial que recoge los acuerdos adoptados en una Junta General, si de ella resulta: 1) Que no consta la fecha de inserción de los anuncios de convocatoria. 2) Que la convocatoria sólo expresa que fue hecha por el Presidente del Consejo de Administración, sin indicar su nombre, lo que puede dar lugar a suplantaciones; máxime cuando éste había cesado en sus funciones, lo que le priva de legitimación para hacer la convocatoria a pesar de subsistir aún su nombre en el Registro Mercantil. 3) Que la ampliación del orden del día fue realizada sólo siete días antes de la celebración de la Junta.

26 febrero 1953

 

Junta General: convocatoria.- Para la convocatoria de la Junta extraordinaria los Estatutos no pueden elevar el quórum legal ni imponer obligaciones pecuniarias a los socios, pues en caso contrario resultaría burlado el derecho que a éstos les concede el artículo 56 de la Ley.

15 noviembre 1956

 

Junta General: convocatoria.- En el orden del día deben incluirse todos los asuntos a tratar en la Junta. Por ello, no son inscribibles los pactos estatutarios que establecen un plazo de ocho días antes de la Junta y, por consiguiente, después de abierta la convocatoria y fijado el orden del día, para que determinado número de socios pueda presentar al Consejo cuestiones a tratar en dicha Junta, previa declaración de urgencia.

1 febrero 1957

 

Junta General: convocatoria.- No está hecha con arreglo a la Ley cuando no ha sido hecha por el Consejo de Administración, sino por uno de sus consejeros y además su cargo ha caducado.

3 octubre 1972

 

Junta General: convocatoria.- El quórum del 10 por 100 del capital desembolsado es el máximo que puede exigirse a la minoría de accionistas para pedir la convocatoria de la Junta, según ya declaró la Resolución de 28 de diciembre de 1951, por lo que los estatutos no pueden exigir quórum superior y, en consecuencia, sí puede rebajarse.

27 junio 1977

 

Junta General: convocatoria.- Es válida la celebración de Junta general extraordinaria convocada judicialmente en la villa en que está domiciliada la sociedad, aunque no figurase en la convocatoria el local en que tendría lugar la reunión, que se celebró en el Juzgado por permanecer cerrado el domicilio social.

11 febrero 1970

 

Junta General: convocatoria.- Dada la trascendencia que para la vida social tiene un cambio de estatutos, es necesario que se anuncien los artículos que van a ser modificados para evitar, como indica la Sentencia de 9 de julio de 1966, que ante la vaguedad de la convocatoria se vea sorprendido el accionista que se abstuvo de concurrir a la Junta.

18 junio 1979

 

Junta General: convocatoria.- 1. Si no han transcurrido quince días desde el anuncio de su celebración en el BOE y el día en que tuvo lugar, existe una infracción del artículo 53 de la Ley, aunque el retraso en la inserción del anuncio no sea imputable a los interesados. 2. La convocatoria y el orden del día de la Junta son la garantía de que los asociados podrán tomar acuerdos sin merma de su libertad por ignorancia o imposición, por lo que la no inclusión del cambio de domicilio social en el orden del día supone una vulneración del artículo 53 de la Ley. 3. No constituye defecto, en cambio, que la publicación en el BOE y periódico de mayor circulación de la provincia se acredite mediante testimonio del Notario autorizante que indica que su fotocopia es reproducción fiel y exacta de los originales.

23 julio 1984

 

Junta General: convocatoria.- No es indiferente expresar que la convocatoria debe anunciarse en un periódico de los de mayor circulación «en» la provincia que de los de mayor circulación «de» la provincia. El uso de la preposición «en» por el artículo 97 de la actual Ley de Sociedades Anónimas, que introduce un cambio gramatical respecto a la anterior, significa que se pretende asegurar que la publicación de la convocatoria se haga en los periódicos de mayor difusión en la provincia en que se halla domiciliada la sociedad, con independencia de si se ha editado o no en ella. [1]

5 marzo 1991 y 9 octubre 1992

 

Junta General: convocatoria.- Para la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo social el Reglamento del Registro Mercantil -artículo 107.2.- exige que el Notario testimonie el anuncio de convocatoria publicado, lo cual no puede entenderse cumplido cuando únicamente consta dicho anuncio por mera manifestación que de su contenido hace el Administrador al expedir la certificación que sirve de base a la formalización de los acuerdos. El hecho de que el acta de la Junta haya sido autorizada por Notario no supone cumplido este requisito si el Notario no dio fe en el acta del contenido del anuncio publicado.

4 diciembre 1991

 

Junta General: convocatoria.- Acordada la celebración de una Junta por unanimidad de todos los socios y celebrada en el día fijado con asistencia de accionistas que representaban el 54 por 100 del capital social, el acuerdo adoptado no puede inscribirse por faltar el requisito previo de convocatoria por los administradores y anuncio de la misma en el BORME y en un periódico de gran circulación de la provincia donde la sociedad tiene su domicilio. El hecho de que todos los socios estuvieran presentes cuando se acordó la celebración de la Junta, no excluye la posibilidad, tratándose de una sociedad anónima con acciones al portador, de que existieran eventuales nuevos socios, cuyos derechos se verían vulnerados con esta forma de proceder. En este último punto, la Dirección apunta la posibilidad de que si se pudiera demostrar la inexistencia de variaciones subjetivas en la sociedad entre los momentos de acuerdo de celebración de la Junta y su efectiva realización, pudiera admitirse la validez de los acuerdos en aras de la buena fe que ha de guiar el ejercicio de los derechos.

31 marzo, 29 y 30 abril 1992

 

Junta General: convocatoria.- Para el cómputo del plazo señalado en el artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -para la celebración de la Junta-, deben transcurrir quince días entre la fecha del anuncio, que no forma parte del plazo, y el día de celebración, que tampoco debe formar parte de aquél. Por tanto, no es válida la convocatoria cuando la primera reunión debió celebrase el decimoquinto día y en la reunión celebrada en segundo llamamiento, al día siguiente, no hubo quórum de asistencia que cubriera, al menos, el mínimo legal prevenido para la reunión en primera convocatoria.

7 julio 1992

 

Junta General: convocatoria.- El objetivo del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas es asegurar la existencia de un margen temporal de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y de reunión de la Junta y, por ende, ninguna de estas dos fechas puede formar parte de dicho lapso.

9 y 10 marzo, 14 julio 1993

 

Junta General: convocatoria.- La eliminación del objeto social de una parte de las actividades que hasta entonces formaban parte de él, implica una modificación estatutaria sustancial que debía haberse indicado claramente en la convocatoria de la Junta respectiva, sin que pueda estimarse la alegación de que en dicha convocatoria ya se especificaba como punto segundo del orden del día «la adaptación de la Sociedad a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante modificación del texto íntegro de los Estatutos sociales», por cuanto aquella modificación no viene impuesta por esta adaptación, y sin que pueda invocarse tampoco el derecho a conocer el texto íntegro de la modificación, que es un garantía añadida.

12 marzo 1993

 

Junta General: convocatoria.- El anuncio de convocatoria debe expresar los puntos a tratar para que, de acuerdo con el artículo 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, se garantice el derecho de los socios al conocimiento de las modificaciones propuestas que posibilite el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto. No se cumple este requisito en el anuncio que expresa que el objeto de la Junta es la «refundición de los estatutos sociales con objeto de introducir en los mismos las modificaciones exigidas para su adaptación a la normativa vigente en materia de Sociedades Anónimas, así como para aclarar y actualizar el texto estatutario», cuando resulta que entre las modificaciones adoptadas figuran algunas que no vienen impuestas por la exigencia legal de adaptación a la nueva normativa. Y no se desvirtúa lo anterior por la inclusión en el anuncio del derecho del socio a obtener información sobre el texto íntegro de la modificación, pues esta garantía, prevista en el artículo 144.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, es un añadido al deber anterior expresado en la letra b) del mismo artículo.

29 marzo 1993

 

Junta General: convocatoria.- No se considera cumplida la exigencia de expresar con la debida claridad en el orden del día los extremos que han de ser objeto de modificación cuando entre las modificaciones adoptadas figuran la concesión a la Sociedad de un derecho preferente de adquisición en caso de transmisión de acciones, la supresión de toda limitación en las transmisiones mortis causa, la variación del número de Consejeros, concesión de retribución al Consejo, etc., y el anuncio de convocatoria expresaba como puntos del orden del día la adaptación de los Estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas y la aprobación de un nuevo texto estatutario, con incorporación de sendos títulos relativos a la nueva regulación de las cuentas anuales y de auditoria así como de la transformación, fusión y escisión de la Sociedad y su disolución y liquidación. Por otra parte, la constancia en el anuncio del derecho a que se refiere la letra c) del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no es suficiente, pues se trata de una garantía añadida a la anterior previsión legal, como lo demuestra su inclusión en dicho artículo a continuación de la recogida en la letra b).

13 julio 1993

 

Junta General: convocatoria.- Aunque en el anuncio de convocatoria publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la Sociedad convocante venía identificada por la denominación «Fundición y Acabados del Cobre, Sociedad Anónima» (FACOSA), en tanto que su verdadera denominación, según el Registro Mercantil, es la de «Facosa-Fundición y Acabados del Cobre, Sociedad Anónima», y ciertamente, la falta de identidad entre la verdadera denominación de la Sociedad y la que figura como tal en los anuncios de convocatoria de sus Juntas Generales supone un defecto de forma que podría acarrear la nulidad de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados, no es menos cierto que la discrepancia ahora planteada carece claramente de entidad suficiente como para inducir a error a los convocados, máxime si se tiene en cuenta que en el anuncio paralelo publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia la denominación de la Sociedad se recogía debidamente. Si a ello se añade la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de los acuerdos adoptados en esa Junta.

2 y 3 agosto 1993

 

Junta General: convocatoria.- La convocatoria de la Junta es competencia reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, salvo las únicas excepciones de la convocatoria judicial y la que puede efectuar el Comisario del sindicato de obligacionistas. Esta reserva de competencia resulta compatible con la posibilidad de que, tratándose de Consejo de Administración, se delegue en favor de uno de sus cargos la facultad de convocar las juntas generales, pero no con la atribución a persona extraña a aquel órgano, por más que se trate del Presidente de la Junta.

7 diciembre 1993

 

Junta General: convocatoria.- 1) No constituye defecto la omisión de la mención exigida por el artículo 144.1,c) de la Ley de Sociedades Anónimas (el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos) cuando de la certificación del acta de la Junta resulta que concurrieron los socios que representaban la totalidad del capital y el acuerdo se tomó por unanimidad, lo que valida los acuerdos como si se hubiesen tomado en Junta Universal. 2) El empleo de la preposición «en», referida a la determinación de los diarios en que ha de publicarse la convocatoria de las Juntas, no es indiferente, pues se pretende con ello asegurar que la publicación de las convocatorias se haga en los periódicos de mayor difusión en la provincia, con independencia de que se hayan editado o no en la misma. 3) Las normas legales sobre capital necesario para pedir a los Administradores la convocatoria de Juntas Generales extraordinarias, no pueden ser alteradas en perjuicio de los accionistas. Como consecuencia, si la Ley fija en un 5 por 100 del capital social el porcentaje necesario para dicho fin, no es admisible la norma estatutaria que lo eleva al 10 por 100 y que, además, lo refiere no al capital social, sino al desembolsado.

13 enero 1994

 

Junta General: convocatoria.- La claridad y precisión que el legislador ha impuesto para las convocatorias de la Junta tiene por objeto no sólo el permitir a los asistentes el ejercicio de su derecho de voto, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y su posible impugnación si no se corresponden con el orden del día. Incurre en este defecto la convocatoria en la que se expresa, como único asunto a tratar, el de «acuerdos a adoptar según la nueva Ley de Sociedades Anónimas», ya que las alternativas que brindaba la nueva Ley son tan numerosas que no puede considerarse suficientemente explícito el contenido de la convocatoria con omisión de toda referencia a alguna o algunas de ellas en concreto. Y no es aplicable la doctrina del Centro directivo que admitió en diversas Resoluciones como suficientemente explícito un orden del día en que figurase la «adaptación» de los estatutos, pues en tal caso era evidente que, subsistiendo la sociedad bajo la misma forma que tenía, las modificaciones estatutarias a introducir eran todas aquellas en que existiese discrepancia con el nuevo régimen legal. Si a lo anterior se añade que se omitió la mención del derecho de todo accionista a examinar en el domicilio social el texto de la modificación y el informe sobre la misma, o la entrega o envío de dichos documentos, hay que concluir que el derecho básico de información quedó conculcado por partida doble, máxime a la vista de que en la certificación del acta de la Junta consta que el informe sobre el aumento de capital se emitió quince días después del último anuncio de convocatoria.

19 diciembre 1994

 

Junta General: convocatoria.- El defecto planteado es que entre la publicación del último de los anuncios en uno de los periódicos y la celebración de la Junta general únicamente han transcurrido doce días, aunque desde el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» los días transcurridos han sido más de quince. Para la Dirección la distinción entre faltas subsanables e insubsanables es un tema que jurisprudencial y doctrinalmente ofrece gran dificultad en su formulación general. Cualquiera que sea, no obstante, la postura que ha de presidir la diferenciación, en este caso concreto nos encontramos ante normas de derecho necesario, las cuales no es posible alterar ni por vía estatutaria ni por ningún acuerdo social. Dicho carácter se justifica en el hecho de que se están estableciendo requisitos que suponen un mínimo de garantías para que los accionistas puedan tener un adecuado conocimiento tanto de la celebración de la Junta como de los asuntos que vayan a tratarse en la misma. La celebración de la Junta carece, por lo tanto, de validez, siendo necesario que se celebre una nueva Junta general, la cual ha de cumplir en su convocatoria todos los requisitos legales que están establecidos para ello, no siendo posible que se limite (como sostiene el recurrente) a ratificar una Junta general anterior.

20 de febrero de 1995

 

Junta General: convocatoria.- Planteado por el Registrador el problema de no haber transcurrido el plazo mínimo previsto en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre el anuncio y la celebración de una Junta, la Dirección resuelve lo contrario basándose en la doctrina que cita del Tribunal Supremo, contraria a sus propias Resoluciones, según la cual el día inicial debe incluirse en el cómputo, y teniendo en cuenta el papel complementador del ordenamiento jurídico que a la doctrina reiterada de dicho Tribunal corresponde según el artículo 1.6 del Código Civil.

10 julio y 6 noviembre 1995

 

Junta General: convocatoria.- Declarada por sentencia firme la nulidad de los acuerdos de transformación de una sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada, es ineludible el cumplimiento de los requisitos de convocatoria de la Junta exigidos por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

26 julio 1996

 

Junta General: convocatoria.- El error padecido en el anuncio de convocatoria publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, que señalaba la fecha 25 de junio de 1991, cuando en realidad la junta se celebró el 25 de junio de 1992, carece de trascendencia para inducir a error, máxime si se tiene en cuenta la fecha de publicación del anuncio (4 de junio de 1992) y la circunstancia de que en el anuncio paralelo, publicado en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, la fecha de celebración de la Junta se consignaba debidamente. Tampoco es relevante la corrección formal de dicho error realizada en la certificación de los acuerdos, toda vez que en la escritura de elevación a públicos de los mismos debe incluirse testimonio notarial del anuncio publicado, que, obviamente, debe prevalecer sobre la trascripción realizada por el Administrador y garantiza la salvaguardia del principio de legalidad y la adecuada calificación registral en la medida en que el texto de la convocatoria pueda repercutir en la validez y regularidad de los acuerdos sociales a inscribir.

29 enero 1997

 

Junta General: convocatoria.- La facultad de convocar las Juntas generales en una sociedad anónima corresponde en exclusiva a los Administradores, por lo que debe rechazarse la validez de la convocatoria efectuada por el apoderado y, consiguientemente, de la reunión celebrada, al no concurrir los requisitos para estimar celebrada Junta Universal. El hecho de que no se exija que en el anuncio de la convocatoria figure el órgano o persona que la efectúa, no menoscaba la anterior, pues la falta de legitimación del convocante revela a los accionistas un vicio de la convocatoria. Tampoco puede admitirse la alegación de que el apoderado convocante tenía la condición de Administrador solidario al tiempo de efectuar el llamamiento, porque al aparecer como convocante «el apoderado», sin especificar su nombre y apellidos, los accionistas ni siquiera podían advertir que el convocante era también el Administrador solidario y, por tanto, persona legitimada para la realización de la convocatoria, y, en segundo lugar, porque la trascendencia de la convocatoria de la Junta general, exige que ésta se formule en términos tales que excluya toda incertidumbre sobre su validez, de modo que se evite a los accionistas el tener que efectuar indagaciones sobre tal extremo.

13 marzo 1997

 

Junta General: convocatoria.- Estando pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración en la que se designa un nuevo Presidente y Secretario, no cabe practicar anotación preventiva de solicitud de acta notarial de los acuerdos de la Junta, pues la validez misma de su convocatoria está supeditada a la resolución del recurso -según como se resuelva será válida o no la reunión del Consejo de Administración en que se acordó la convocatoria-, de modo que debe procederse a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación de la solicitud de la anotación preventiva cuestionada y ello aunque dicha anotación no refleje propiamente un acto realizado por los Administradores; pues por una parte dicho asiento tiene por causa directa un acto del órgano de administración, y, por otra, la finalidad de tal anotación queda en todo caso garantizada con la suspensión acordada, aparte de que, de practicar la anotación solicitada, podría interpretarse como aval registral a la validez de la convocatoria de la Junta.

26 marzo 1997

 

Junta General: convocatoria.- 1) La falta de identidad entre la verdadera denominación de una sociedad y la que figura como tal en los anuncios de convocatorias de sus Juntas Generales no es un defecto obstativo de la inscripción de los acuerdos adoptados en ella cuando carece de entidad suficiente para inducir a error a los convocados, pero en el presente caso, en el que la sociedad denominada «Yogures Andaluces, Sociedad Anónima» apareció en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil con el nombre de «Yogán, Sociedad Anónima» no puede considerarse que la discrepancia entre una y otra denominación sea inocua respecto de la correcta información de los accionistas, y ello aunque la abreviatura «Yogán, Sociedad Anónima» haya figurado en el Registro Mercantil desde la constitución de la sociedad, en el año 1973, hasta la adaptación de sus estatutos a la vigente Ley, y se haya venido utilizando, de buena fe, en anteriores convocatorias, como alega el recurrente, toda vez que tales circunstancias no excluyen la contingencia de error, máxime si se tiene en cuenta la posibilidad de que ulteriormente hayan sido adquiridas algunas de las acciones por personas que no han asistido a la Junta. 2) Para la validez de los acuerdos es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de información del accionista en los términos establecidos en el artículo 144.1.c y 212 de la Ley; pero en el presente caso no puede afirmarse que dichas exigencias hayan sido incumplidas, ya que sería excesivamente formalista la interpretación según la cual aquel derecho del socio ha sido conculcado por el hecho de que en el anuncio de la convocatoria se exprese que «de acuerdo con lo establecido en la Ley» los accionistas tienen el mencionado derecho de información, referido a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta», en vez de referirse expresamente, con la fórmula legalmente empleada, al «texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma» y «al informe de los auditores de cuentas», máxime si se tiene en cuenta que de la escritura de protocolización de los acuerdos sociales y del acta notarial de la Junta que sirve de base a aquélla, se infiere que dichos documentos estaban a disposición de los accionistas en el momento de adopción de los acuerdos, todo ello sin perjuicio de que mediante la correspondiente impugnación pudiera apreciarse judicialmente que la pretendida falta de información ha tenido suficiente incidencia en el resultado de la Junta, circunstancia que en el presente expediente no resulta justificada ni puede presumirse.

3 abril 1997

 

Junta General: convocatoria.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.

9 mayo 1998

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea el problema, en una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, del artículo estatutario que dice que la convocatoria de la Junta deberá hacerse «con quince días de anticipación por lo menos», que, a juicio del Registrador, no garantiza un intervalo mínimo de quince días entre la fecha de la convocatoria y la prevista para que tenga lugar la reunión. La Dirección, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, resuelve lo contrario y entiende que el día de la publicación ha de incluirse en el cómputo, basándose, fundamentalmente, en que en ese mismo día los accionistas podían tener conocimiento de la convocatoria y adoptar ya las medidas tendentes a hacer efectivos sus derechos en relación con la futura junta, con lo que resuelve la aparente contradicción entre los artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el 97.1 de la de Sociedades Anónimas.

9 febrero 1999

 

Junta General: convocatoria.- La convocatoria de la Junta en dos medios, el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con una antelación de por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración, supone que si ambas publicaciones no son de la misma fecha, el computo del plazo ha de hacerse desde la última. Por otra parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, hecha suya por el Centro Directivo, en dicho cómputo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria. Ahora bien, en el presente caso, si el último anuncio se publicó el 28 de mayo es evidente que el primer día en que pudo válidamente reunirse la junta en primera convocatoria era el 12 de junio. La reunión tuvo lugar el día 11 en segunda convocatoria, tal como estaba previsto en los anuncios, y tal reunión no puede tenerse por válida pues también fue extemporánea dado que respetando, como se respetó, en su convocatoria el plazo mínimo de veinticuatro horas entre una y otra, establecido por el apartado segundo del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, la junta tan sólo podría tener lugar en segunda convocatoria a partir del día 13 del mismo mes.

10 febrero 1999

 

Junta General: convocatoria.- Exigidos por los Estatutos de una sociedad que la convocatoria de la Junta, además de la publicidad legal, se realice mediante carta certificada a cada socio, no puede admitirse que tenían conocimiento de la convocatoria determinadas personas a las que se admite que no se le envió la comunicación por correo pero que fueron quienes requirieron al Presidente del Consejo de Administración para que se levantara acta notarial de la Junta -lo que supondría que tendrían conocimiento de ella-, pues dicho conocimiento no puede estimarse acreditado por el hecho de que así se manifieste por el requirente en el acta notarial de la Junta y la incorporación a ésta, por fotocopia, de telegrama solicitando la presencia de Notario en dicha Junta, en el que consta como indicación del remitente la genérica expresión «Hermanas Martínez Parra».

10 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administración convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificación de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reunión y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificación que se tome como base para su elevación a instrumento público habrán de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto íntegro de la convocatoria, podrá calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de él surjan dudas sobre si ha sido realizada por órgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.

11 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea el problema de si está válidamente convocada la Junta, cuando la convocatoria no la ha hecho el Consejo de Administración, sino un Consejero Delegado. En cuanto a si es posible esta delegación, la respuesta es afirmativa, fuera de los casos en que la Ley o los Estatutos disponen lo contrario.

11 marzo 1999

 

Junta General: convocatoria.- El legislador ha conferido libertad a los Estatutos y, en su defecto, al Consejo de Administración, para regular su propio funcionamiento, pero cuando no se hace uso de la misma y los estatutos se limitan a reproducir el artículo 140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en lo tocante a la convocatoria, dicha facultad sólo la tiene el Presidente del Consejo de Administración o quien haga sus veces, por lo que no es válida la realizada por tres de los cinco miembros de dicho Consejo.

6 abril 1999

 

Junta General: convocatoria.- La claridad en la convocatoria de las juntas es necesaria para la debida información de los socios asistentes y para que los ausentes puedan controlar la legalidad de los acuerdos adoptados, por lo que cualquier ambigüedad en este punto determina la nulidad de los acuerdos y de la propia constitución de la junta. Por este motivo el acuerdo de suprimir el carácter laboral de una sociedad, previo anuncio de convocatoria en el que se indicaba que el objeto era «la modificación, en su totalidad, de los estatutos sociales, salvo el objeto, domicilio y capital y refundición de estatutos», incurre en dicha nulidad, teniendo en cuenta que los importantes efectos para la sociedad y para los socios de la pérdida de su carácter laboral no pueden conocerse mediante el anuncio genérico y en forma negativa de los extremos estatutarios que no iban a ser objeto de modificación.

21 julio 1999

 

Junta General: convocatoria.- Se plantea en este recurso si un consejero delegado puede convocar una junta general. La competencia para dicha convocatoria corresponde al órgano de administración, que, cuando es plural, requiere un acuerdo del Consejo, sin que pueda hacerlo el Presidente por sí solo. En el caso de existir consejeros delegados, el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas enumera en sentido negativo las facultades que se consideran indelegables, entre las que no se encuentra la de convocar la Junta. Admitida, por tanto, la posibilidad de que un consejero delegado proceda a convocar la Junta, falta saber si tiene que estar especialmente facultado o si por el contrario esta facultad es inherente al cargo; para ello habría que distinguir entre la delegación de facultades permanentes y globales y la delegación parcial, supuesto en el cual será precisa una pormenorización de facultades. En el presente caso, existía una delegación total de facultades, pues se incluían todas las que determinado artículo estatutario atribuía al Consejo, por lo que hay que admitir que entre ellas se encontraba la de convocar a la Junta.

22 noviembre 1999

 

Junta General: convocatoria.- Para la válida constitución de la Junta General es preciso que se haga por quien tenga competencia para ello, y este requisito falta cuando, disuelta la sociedad por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se hace la convocatoria por uno de los miembros del Consejo de Administración con cargo caducado y estando cancelada la inscripción de su nombramiento. Además de lo anterior, debe añadirse que si el órgano de administración era colegiado, colegiada había de ser la decisión de convocar la Junta, careciendo de facultades un Administrador que ni tan siquiera alega que las tenía delegadas. Tampoco es aplicable la doctrina, establecida por el propio Centro Directivo, de la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado, sentada por la Resolución de 12 de mayo de 1978, pues debe limitarse a supuestos de caducidad reciente, cuyo cargo se mantiene hasta la celebración de la primera Junta General o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta General ordinaria. Todo ello no supone la imposibilidad de convocar la Junta, sino que cabe acudir a la convocatoria judicial, prevista en el artículo 10.1 de la Ley.

24 enero 2001

 

Junta General: convocatoria.- La publicación de anuncios (número, contenido o plazo de antelación) está sujeta a calificación registral. En cambio, la dificultad de apreciar la idoneidad del medio de difusión empleado («uno de los diarios de mayor circulación en la provincia», o «dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio»), determina que sin que se niegue de forma absoluta la posibilidad de que el Registrador aprecie la insuficiencia del medio empleado en orden a la consecución del fin, no pueda aceptarse que sea un juicio puramente subjetivo, su opinión sobre el particular, la que resuelva a efectos de inscripción registral el rechazo de las publicaciones realizadas en diarios de difusión nacional, sino que habrán de ser los tribunales quienes, de impugnarse por tal motivo el acto a inscribir, y a la vista de las pruebas aportadas, se pronuncien sobre tal cuestión.

5 julio 2001

 

Junta General: convocatoria.- El artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas establece unos requisitos mínimos de carácter imperativo sobre la forma en que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, y si bien es cierto que para las sociedades con un reducido número de socios y cuyo capital esté representado por acciones nominativas tal vez fuera más eficaz una forma privada de convocatoria, el legislador ha querido evitar los problemas relativos a la prueba de la comunicación y su conocimiento por el socio mediante la imposición de una concreta publicidad legal. Por ello, no es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta cuya convocatoria se hizo mediante carta remitida a los socios por conducto notarial, pues el efectivo conocimiento que todos los socios hayan podido tener de tal convocatoria a través de la comunicación notarial no evita la posibilidad de que el notificado no fuera ya socio o dejara de serlo después, de forma que el adquirente que no hubiera comunicado a la sociedad la transmisión de las acciones o que adquiriese después de la convocatoria en forma pública, sólo a través de ésta puede tener conocimiento de la inmediata celebración de la Junta con tiempo para lograr su inscripción como socio en el libro-registro de acciones nominativas con la antelación que, conforme al artículo 104.1 de la Ley le legitimaría para asistir a la misma.

31 octubre 2001

 

Junta General: convocatoria.- Si bien es cierto que la regularidad de la convocatoria de la Junta es presupuesto para la validez de sus acuerdos, la calificación sobre este punto debe basarse en el contenido de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr la inscripción, de suerte que el Registrador no dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para mejor proveer se tratase, la aportación de otros complementarios no previstos o la inclusión en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral. Por tanto, es en la certificación del acuerdo del Consejo de Administración donde deben incluirse los datos necesarios para la calificación que debe hacer el Registrador, pero no puede pedir, como en este caso, la aportación del acuerdo del Consejo de convocar la Junta, pues se trata de una exigencia que no tiene fundamento legal ni reglamentario.

13 noviembre 2001

 

            Junta General: convocatoria.- Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

            16 noviembre 2002

 

            Junta General: convocatoria.- Los problemas que pueden plantearse en los anuncios de convocatoria de una Junta que acordó la reducción del capital social, se examinan en esta Resolución, que puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Capital: Reducción”.

            14 marzo 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la valida constitución de la junta general de accionistas de las sociedades anónimas (cfr. artículo 93.1 de su Ley reguladora) es evidente que de darse en aquélla el vicio que la nota recurrida le achaca en modo alguno podrán tener acceso al Registro Mercantil los acuerdos adoptados en una reunión viciada en su origen.

            Y limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación objeto del mismo (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), el problema se centra en este caso en la trascendencia que haya de darse al hecho de que se publicaran unos anuncios rectificando los originales en cuanto a la hora en que debería celebrarse la reunión cuando tal publicación tuvo lugar con menos de quince días de antelación a la fecha señalada para la reunión, sin que quepa examinar si la convocatoria adolece de otros posibles defectos desde el punto de vista estatutario.

  1. El anuncio de la convocatoria cumple una finalidad esencial a la hora de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del accionista, el de asistencia y voto en las juntas generales [cfr. artículo 48.2.c) de la Ley de Sociedades Anónimas] pues a través de su contenido y adecuada difusión podrá tener conocimiento del proyecto de celebrar la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han a tratarse. De ahí que el legislador lo haya rodeado de una serie de exigencias inexcusables, tanto de origen como de forma y contenido.

            En cuanto a la forma, el artículo 97 de la Ley citada impone unos mínimos referidos tanto al medio, como al tiempo y al contenido. En concreto y con relación al tiempo exige la publicación con una antelación mínima de quince días y en cuanto al contenido la expresión de la fecha en que la reunión ha de tener lugar.

  1. Alega el recurrente que la exigencia legal de la fecha no alcanza a la hora y así habría de entenderse si se acude a una interpretación literal de la norma que tan solo exige que conste la fecha de la reunión. Pero si se acude a los criterios interpretativos que nos señala el artículo 3 del Código Civil habrá que estar, aparte del sentido propio de sus palabras, al contexto, y encontramos como en el artículo siguiente de la Ley, el 98, al regular la posibilidad de que en el mismo anuncio se haga constar la fecha para una segunda convocatoria exige que medie entre una y otra un intervalo mínimo de veinticuatro horas, exigencia imposible de cumplir si no se señala hora para cada una de ellas. E, igualmente, impone la norma del Título Preliminar del Código Civil que se atienda al espíritu y finalidad de las normas, con lo que si se parte de lo señalado en el párrafo anterior la expresión de la hora prevista para la reunión ha de ser un dato integrante de la exigencia legal de expresión de la fecha si no se quiere que el ejercicio de los derechos del accionista se condicione a su presencia en el lugar previsto para la reunión a las cero horas y un minuto del día señalado y la permanencia en el mismo hasta que la reunión llegara a tener lugar o hasta que pasaran veinticuatro horas y fuera evidente que ya no lo tendría en ese día, al margen ya de las dudas sobre el momento en que podría darse por constituida la junta una vez los concurrentes y representantes alcanzaran el quórum de asistencia exigido, en que podrían decidir dar comienzo a la misma, constituyendo la mesa incluso al margen y por ausencia de las personas que estatutaria y legalmente deberían integrarla, o lo absurdo de que se pueda solicitar o incluso exigir la presencia de notario para autorizar acta de la reunión (cfr. artículo 114 de la Ley) sin poder indicarle la hora en que ha de personarse a ejercer la función para la que es requerido.

            Pero, al margen de las anteriores consideraciones, si en los anuncios de convocatoria se fijó una concreta hora para la reunión, la modificación de la misma supone la alteración de uno de los datos básicos publicados, y la eficacia de tal modificación estará condicionada a que se anuncie con la antelación legalmente exigida.

            No se trata, por último, de un dato accesorio o irrelevante, ni fruto de un error material palmario con discrepancia, además, entre los anuncios publicados en los diferentes medios de difusión, casos en que esta Dirección General tiene admitido (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 o 29 de enero de 1997) que la publicación de la rectificación no afecta a la regularidad de la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

            29 abril 2005

 

            Junta General: convocatoria.- La importancia del derecho de información de los accionistas en la convocatoria de la Junta que debía aprobar las cuentas anuales y su incidencia en la solicitud del depósito de las mismas es el objeto de este recurso, que puede verse, más atrás, en el apartado “Derecho de información”.

            8 julio 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Rechazada por el Registrador la inscripción de los acuerdos de la Junta General, por entender que no fue válida la reunión, al haber tenido lugar antes de transcurrido el plazo exigido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre la última publicación del anuncio de convocatoria y la fecha de su celebración, a ese punto concreto ha de limitarse el recurso, ya que no cabe tomar en consideración los argumentos del recurrente sobre las dificultades de lograr el quórum necesario dada la dispersión geográfica del accionariado.

  1. Con la excepción que representa el supuesto de la Junta Universal, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta General, de su misma existencia. Así ha de deducirse tanto del artículo 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando se refiere a la Junta General «debidamente convocada», como del artículo 95 que, en relación con la junta general ordinaria, utiliza la expresión «previamente convocada al efecto».

            Y si bien los estatutos pueden regular la forma de realizar la convocatoria, el legislador ha impuesto unos requisitos mínimos inderogables:

            La publicación del anuncio correspondiente, con un determinado contenido, en dos medios de difusión, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y uno de los dos diarios de mayor circulación en la provincia con una antelación de, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración.

            Exigidas dos publicaciones y un lapso de tiempo desde aquellas, necesariamente ha de entenderse que de no haber tenido lugar ambas el mismo día el cómputo habrá de hacerse desde la última.

            En lo que respecta al cómputo, el Tribunal Supremo (véanse Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) ha interpretado la norma legal en el sentido de que en el mismo ha de incluirse el día en que se publica la convocatoria y esa interpretación la ha hecho suya este Centro Directivo. Es decir el cómputo del plazo debe de realizarse sin descontar los días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación del anuncio de convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la junta, entendiéndose por este el fijado para la primera convocatoria.

  1. En este caso, computados los plazos en la forma dicha, si el último anuncio se publicó el 23 de mayo, es evidente que el primer día en que pudo válidamente reunirse la Junta en primera convocatoria era el 7 de junio. La reunión tuvo lugar ese mismo día 7 en segunda convocatoria tal y como estaba previsto en los anuncios, y tal reunión no puede tenerse por válida, pues también fue extemporánea, dado que respetando, como se respetó en la convocatoria el plazo mínimo de veinticuatro horas entre uno y otra, establecido por el apartado 2.º del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Junta tan solo podía tener lugar en segunda convocatoria a partir del día 8 del mismo mes, lo que hace innecesario entrar en el examen de en que supuestos procede esa reunión de carácter subsidiario.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión del Registrador.

            15 noviembre 2005

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Procede confirmar en el presente expediente el primero de los defectos señalados en la nota de calificación por el Registrador Mercantil de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que se convoque por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.

            Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho.

            Pues bien, este argumento jurídico no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurso de alzada: 1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado », según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal– y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación; y 3.º) Porque no puede aceptarse que la inactividad de los socios haya convalidado el defecto por haber transcurrido cuarenta días desde su adopción sin que exista reclamación alguna, por ser más cierto que estamos ante un acuerdo nulo –que no anulable-que, en consecuencia, legitima para su impugnación no solo a los socios sino también a los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y, además, que disponen para ello del plazo de un año. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad pueda instar a posteriori la vía judicial.

  1. Por el contrario, la alegación contenida en el escrito de recurso aclara que las discordancias relativas a las fechas de la convocatoria a que el segundo de los defectos se refiere, debe considerarse un error material, subsanado en el sentido de que la junta general fue celebrada el 29 de junio de 2005.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y mantener la calificación recurrida en cuanto al primero de los defectos señalados y estimar subsanado el segundo.

            24 marzo 2006

 

Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 29 de mayo de 2006 y que se celebró el 29 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 15 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. ar-tículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006 y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se celebró la Junta general.

Aunque el Registrador Mercantil de Albacete se apoya en su calificación en la Resolución de este Centro Directivo de 15 de noviembre de 2006, la misma no puede aplicarse al caso, puesto que entonces el plazo venía establecido en días y ahora lo está en meses y éstos tienen que computarse de fecha a fecha. Por lo demás, esta doctrina fue ya recogida, referida al procedimiento sobre nombramiento de auditores, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1994.

No es válido, no obstante, el argumento societario de que el Registrador Mercantil haya reconocido juntas generales en condiciones similares, puesto que en las invocadas concurrió el cien por cien del capital social y los asistentes aceptaron por unanimidad la celebración de la junta, por lo que tenían el carácter de universales.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Albacete.

10 enero 2007

 

Junta General: convocatoria.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevación público de acuerdos sociales de transformación de una Sociedad Anónima y otras modificaciones estatutarias. De los anuncios de convocatoria –que se testimonian– resulta: a) que la convocatoria la firma «el Presidente». b) que la expresada convocatoria se hace «próximo 1 de agosto 2003, a las 11 horas en primera convocatoria, en Sede según Orden del día».

            El Registrador, aparte de otros defectos ya subsanados, deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1. La expresión «en Sede» no expresa con claridad el lugar de celebración de la Junta; 2. No resulta que la convocatoria se haya realizado por acuerdo del Consejo de Administración. 3. No se reconoce el derecho de los accionistas a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta y el informe sobre la misma ni la posibilidad de pedir el envío de una y otro (el examen de este defecto puede verse, más atrás, en el apartado “Derecho de información”).

            El interesado recurre.

  1. En cuanto al primero de los defectos, no puede ser mantenido. Es indudable que la redacción de la convocatoria es bastante imprecisa por su carácter telegráfico. Sin embargo, y por ese mismo carácter, no ofrece ninguna duda de que la expresión utilizada se refiere a la sede social como lugar de celebración.
  2. En cuanto al segundo de los defectos, ha de ser mantenido. Como ha dicho ya este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos »), la convocatoria de la Junta General es competencia reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, por lo que, de haber un órgano de administración plural, es necesario un acuerdo de dicho órgano, acuerdo que no se explicita en ningún punto de la convocatoria.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto a los demás.

17 abril 2007

Junta General: convocatoria.- Sobre la importancia del derecho de información en la convocatoria de la Junta, ver, más atrás, el apartado “Derecho de información”.

18 abril 2007

 

Junta General: convocatoria.- 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró el 29 de junio de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el preceptivo anuncio fue publicado el 29 de mayo de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

            La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

            Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

            Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

            Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

            Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria –29 de mayo– ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 28 del mes siguiente –junio–, de suerte que la Junta podrá celebrarse desde las cero horas del día 29 de junio. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente –en este caso el 29 de junio–.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

            31 mayo 2007

 

            Junta General: convocatoria.- 1. En este expediente se plantea si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad anónima que establece un plazo de antelación de «treinta días» para la convocatoria de la Junta General, cuando el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, establece a tal efecto el plazo de, «por lo menos, un mes».

  1. La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta general, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

            Y si bien los estatutos sociales pueden regular el plazo para realizar la convocatoria, no podrán reducir el establecido por el legislador, toda vez que se trata de un requisito temporal fijado en una norma que es de derecho necesario.

            Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, con exclusión del día de la celebración de la Junta; y esta interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican el criterio que antes había sostenido.

            Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha. Y por aplicación del referido criterio, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente. Así lo ha entendido esta Dirección General en las recientes Resoluciones de 10 de enero de 2007 (ésta en materia de depósito de cuentas) y 31 de mayo de 2007, acogiendo la interpretación jurisprudencial (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1981, según el criterio de otras anteriores).

  1. Con las consideraciones precedentes puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, ningún objeción cabría oponer a la disposición estatutaria que establece el plazo de antelación mínima de la convocatoria de la junta en treinta días si se limitara a los meses que tienen treinta días o al mes de febrero: en tal caso, si los anuncios de convocatoria se publican, v.gr., el 29 de abril, la Junta podría celebrarse el 29 de mayo, y al mismo resultado se llegaría si la norma estatutaria hubiera establecido el plazo de antelación de un mes, contado éste según la interpretación de este Centro Directivo antes indicada. Por el contrario, en los meses de treinta y un días es evidente que no se llega a idéntico resultado: así, v.gr., en caso de convocatoria publicada el 29 de mayo, podría celebrarse la Junta el 28 de junio si se trata de cómputo por días, mientras que, en el cómputo por meses, de fecha a fecha –que es el establecido por el legislador en la referida norma inderogable– sólo se podría celebrar válidamente desde las cero horas del día 29 de junio.

            Por todo ello, debe concluirse que la fijación de un plazo de convocatoria que ha de contarse por días, señalados éstos en treinta, no es respetuosa con la norma del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en una materia en la que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos formales es garantía de la regularidad y validez de los acuerdos que han de someterse a la aprobación de la Junta.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

            5 junio 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 29 de mayo de 2006 y en el diario ABC, el siguiente día 30 de mayo, y que se celebró el 30 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006, puesto que la convocatoria no se publicó en un diario sino hasta el 30 de mayo de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 30 de junio de 2006 y, en consecuencia, que al celebrarse el 30 de junio de 2006, había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º VIII de Madrid de 30 de noviembre de 2006.

28 agosto 2007 [2]

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 22 de septiembre de 2006 y en el Diario La Gaceta del Miércoles, el 27 de septiembre del mismo año y que se celebró el 27 de octubre de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 26 de octubre de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre y, en consecuencia, que al celebrarse precisamente dicho día, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto respecto al defecto recurrido y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid respecto al resto de defectos señalados.

30 agosto 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el BORME el 30 de mayo de 2006 y que se celebró el 29 de junio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

            El criterio de este centro directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente » cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de junio de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 30 de junio y, en consecuencia, que al celebrarse el 29 de junio de 2006, no había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por lo demás, esta doctrina fue también recogida, referida al procedimiento sobre nombramiento de auditores, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1994.

            No pueden prosperar las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso, invocando tanto anterior doctrina de este centro directivo como Sentencias del Tribunal Supremo, puesto que entonces el plazo venía establecido en días y ahora lo está en meses y estos, como se ha dicho, tienen que computarse de fecha a fecha.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º IX de Barcelona.

            9 julio 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el B.O.R.M.E. el 22 de septiembre de 2006 y en el Diario La Gaceta de los Negocios el 27 de septiembre del mismo año y que se celebró en segunda convocatoria el 28 de octubre de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. El resto de defectos señalados en la nota de calificación no ha sido objeto de recurso.

            El criterio de este Centro Directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase Sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente » cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (Cfr. artículo 5.1 del Código Civil)) como por vía registral (Cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (Cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 26 de octubre de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre y, en consecuencia, que tanto si se hubiese celebrado la junta en primera convocatoria (27 de octubre), aún no siendo el caso, como en segunda (28 de octubre), tal y como tuvo lugar, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto respecto al defecto recurrido y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º XV de Madrid respecto al resto de defectos señalados.

            29 agosto 2007

 

            Junta General: convocatoria.- 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró el 27 de octubre de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el último de los preceptivos anuncios fue publicado el 27 de septiembre de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

  1. Se trata de una cuestión idéntica a la ya abordada por este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2007, por lo que ha de resolverse en el mismo sentido.

La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria -27 de septiembre- ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 26 del mes siguiente -octubre-, de suerte que la Junta podrá celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente -en este caso el 27 de octubre-.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

20 septiembre 2007

 

            Junta General: convocatoria.– 1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró en segunda convocatoria el 28 de octubre de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el último de los preceptivos anuncios fue publicado el 27 de septiembre de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

  1. Se trata de una cuestión análoga a la ya abordada por este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2007, toda vez que el hecho de que la Junta General se haya celebrado en segunda convocatoria, no exime de la obligación de que transcurra el plazo de un mes completo entre la fecha de publicación del anuncio y la señalada para la celebración de la Junta en primera convocatoria (cfr. artículos 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, dicha cuestión ha de resolverse en el mismo sentido.

La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria -27 de septiembre- ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 26 del mes siguiente -octubre-, de suerte que la Junta podrá celebrarse en primera convocatoria desde las cero horas del día 27 de octubre y, en segunda convocatoria veinticuatro horas más tarde. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior…», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente -en este caso el 27 de octubre para la reunión en primera convocatoria-.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

21 septiembre 2007

 

            Junta General: convocatoria.- Plantea el presente expediente una única cuestión, a saber, si una junta general, cuya convocatoria fue publicada en el BORME el 13 de junio de 2006 y en el diario «La Gaceta de los Negocios» el 9 de junio del mismo año y que se celebró el 13 de julio de dicho año, lo fue o no con la antelación mínima de un mes exigida por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

            El criterio de este centro directivo, coincidente por lo demás con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Véase sentencia de 16 de julio de 1981, entre otras), es que el «plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente» cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses, ya que hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha. A dicha solución se llega tanto por vía civil (cfr. artículo 5.1 del Código Civil) como por vía registral (cfr. artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 109 del Reglamento Hipotecario) e incluso, aunque no sea el caso, por cómputo administrativo (cfr. artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Lo que significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 12 de julio de 2006, de suerte que la junta podría celebrarse desde las cero horas del día 13 de julio y, en consecuencia, que al celebrarse precisamente dicho día, ya había transcurrido el plazo mínimo de un mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            En su virtud esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º IV de Madrid.

            Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

            3 octubre 2007

 

            Junta general: convocatoria.- 1. Dos son las cuestiones que han de resolverse en este recurso. En primer lugar, si es necesario, en los supuestos de convocatoria judicial de una junta general, la incorporación del auto que acuerda la convocatoria a la escritura de elevación a público de los acuerdos; en segundo lugar, si cerrada provisionalmente la hoja de una sociedad al no haberse practicado el depósito de las cuentas anuales es posible la inscripción del nombramiento y cese de administrador (este segundo defecto se examina en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. Con relación a la primera cuestión, este Centro Directivo has mantenido el carácter excepcional de la convocatoria de la junta general respecto a la regla general que atribuye legitimación al órgano de administración. Sin embargo la excepcionalidad sólo afecta a la legitimación para comunicar, pero extendiéndose a otros aspectos como el sistema de publicidad o notificaciones de la misma que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legal sin posibilidad de sustituirla por otra (cfr Resoluciones de 24 de noviembre de 1999, 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005). El defecto invocado por la registradora Mercantil no se refiere a la forma en que se ha notificado la convocatoria sino a la necesidad de que en la escritura se incorpore la resolución judicial que la ordena, por lo que el defecto no puede ser confirmado. La escritura incorpora todos los extremos necesarios para que pueda llevarse a efecto la inscripción. Del acta de la junta protocolizada a la escritura resulta la fecha y modo en que se ha efectuado la convocatoria, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario en que se ha publicado el anuncio de la convocatoria y el texto integro de la misma (cfr. artículo 97.2 y 3 del Reglamento de Registro Mercantil). Y si bien es cierto que los registradores Mercantiles deben calificar si la convocatoria ha sido realizada por quien está legitimado para ello y que este extremo ha de quedar suficientemente acreditado, igualmente lo es que en el presente caso no puede cuestionarse en modo alguno la autoría judicial de tal convocatoria puesto que los reseñados anuncios, incorporados a la escritura, aparecen suscritos por el secretario del juzgado, a quien corresponde la fe pública judicial (cfr. artículos 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Todo ello es suficiente para que el registrador pueda calificar e inscribir el documento presentado.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

            26 julio 2011

 

            Junta general: convocatoria.- 1. Respecto del primero de los defectos impugnados mediante el presente recurso debe determinarse si, constando en los estatutos de una sociedad anónima que «Las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias serán convocadas en los plazos y formas determinados en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas», ha sido o no debidamente convocada la junta general mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el 5 de enero de 2012 y en la página web de la sociedad cuando esta última no consta en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil.

            A juicio del registrador, «lo publicado en las «web» no inscritas en la hoja registral de la Sociedad, ni publicadas en el BORME, no tienen efectos jurídicos. El defecto… tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el artº. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital».

            El recurrente considera que según la redacción de los artículos 11 bis y 173 de la Ley de Sociedades de Capital vigente en el momento de la convocatoria de la junta general, era suficiente la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad preexistente, sin que fuera necesario que ésta constara en el Registro.

  1. En el proceso de modernización de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció, junto a otras medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la junta general de dichas sociedades. En este artículo se instauró, como forma normal de convocatoria de la junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la web de la sociedad, siempre que la misma existiera o, en el caso de que no existiera, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que estuviera situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades de responsabilidad limitada se permitía que en sus estatutos, en sustitución de la anterior forma legal, se dispusiera que la convocatoria se realizara «mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

            Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consideró necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucción de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el apartado nueve de dicha Instrucción, que «en los casos en que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital… la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen». La Instrucción no pretendió alterar el contenido de los estatutos de las sociedades de capital que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades anónimas, o de responsabilidad limitada sin regulación estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicación en un diario (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, derogado) por la publicación en la web de la sociedad con la consiguiente simplificación y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar también unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social en el Registro Mercantil, igualmente por motivos de simplificación y economía.

            Siguiendo con este proceso modernizador y, supuestamente, «simplificador», la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, volvió a dar nueva redacción al citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, según resulta del apartado 2 de dicho precepto. Si los estatutos no disponían nada, la convocatoria sería realizada por publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa ésta sería sustituida por la publicación realizada en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social. Y respecto de la página web de la sociedad la misma Ley 25/2011 introdujo en la Ley de Sociedades de Capital el artículo 11 bis, cuyo apartado 1 establecía que la creación de una página web corporativa debería acordarse por la junta general de la sociedad, de modo que el acuerdo de creación debería «ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios».

            Más recientemente, la Ley 1/2012, de 22 de junio, de «simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital», modifica de nuevo los artículos 11 bis y 173 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que el primero de ellos, en el apartado 3, establece que «El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»». Y el artículo 173.1 establece claramente como presupuesto de la convocatoria de la junta mediante anuncio en la página web social que «ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis», de suerte que «Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social».

            Ciertamente, esta norma que, después de varios cambios legislativos en poco de tiempo, aclara la cuestión relativa a los requisitos para realizar mediante anuncio en la web las convocatorias de las juntas generales, no es aplicable al supuesto de hecho al que se refiere el presente recurso, pues esta última redacción de los artículos 11 bis y 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital entró en vigor el 24 de junio de 2012 y la convocatoria se realizó el 5 de enero de este mismo año, momento en que estaban vigentes los citados preceptos con la redacción dada a los mismos mediante la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Pero esta circunstancia no significa, como pretende el recurrente, que el recurso deba ser estimado. En efecto, como se examina más abajo con detalle, es indudable que en el presente caso no se han cumplido ninguno de los requisitos previstos para ello, pues ni consta haberse adoptado el acuerdo social de creación, ni dicha página web constaba inscrita en el Registro Mercantil, ni siquiera consta que se hubiera notificado a todos los socios la existencia de la web a tales efectos como permitían tales preceptos legales. Por ello, queda menoscabado el derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado, pues para garantizar tal derecho no puede considerarse suficiente la certificación de determinada empresa sobre el hecho de la publicación en la página web de la sociedad ni el hecho de que el notario que levantó acta de los acuerdos de la junta general testimoniara el contenido que dicha página tenía el mismo día de la celebración de la reunión.

  1. Empecemos por señalar que la regla que precisa cuáles son los requisitos formales de convocatoria en una concreta sociedad mercantil son los estatutos inscritos en el Registro Mercantil y sólo en su defecto, será de aplicación lo previsto supletoriamente en la Ley según el tipo social adoptado. Ciertamente, la Ley establece ahora y ha establecido siempre restricciones a la autonomía de la voluntad para la fijación de la correspondiente regla estatutaria, pero dentro de esos límites, los socios pueden fijar lo que proceda en atención a lo que a sus intereses convenga y mejor corresponda con la naturaleza de la sociedad y expectativa de aquéllos. Ni que decir tiene que la ley contempla requisitos distintos según se trata del tipo social de anónima o limitada. De cualquier forma, si los estatutos callan sobre el particular y habida cuenta que la mención referente a la forma de convocar las juntas no se incluye entre las menciones mínimas preceptivas que se establecen en los estatutos (cfr. artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), se aplica el régimen legal supletorio que esté vigente en el momento de convocatoria.

            En el momento de la convocatoria, los estatutos de la sociedad objeto de este expediente y recurso se limitaban a indicar, en lo relativo a la forma de su convocatoria, que las «juntas serían convocadas en los plazos y en las formas determinadas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas». Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo en doctrina establecida en relación con los procesos de adaptación a nuevas leyes y que nos sirve al caso, las referencias estatutarias sobre cualquier materia, también sobre forma de convocatoria, en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Así las cosas, al no existir disposición contraria en los estatutos en nuestro caso, en aplicación del texto legal vigente en la fecha de convocatoria –artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital– según la Ley 25/2011, de 1 de agosto, la junta habría de ser convocada, en principio, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad. Por página web de la sociedad hay que entender lo que entonces, incorrectamente, se calificaba de «sede electrónica» del artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital (actual «página web de la sociedad»). Ahora bien, para que la convocatoria mediante anuncio insertado en la web de la sociedad hubiera valido debiera haberse cumplido con los requisitos entonces exigibles para su creación y publicidad legal. De lo contrario, según la redacción entonces vigente del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital la convocatoria debía publicarse, además de en el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

  1. En principio, a falta de pacto estatutario o de obligación legal (como ocurre con las sociedades cotizadas) las sociedades de capital son libres de tener y mantener una página web o web corporativa. Por web corporativa no se quiere decir cualquier página web que la sociedad tenga abierta en Internet (por ejemplo, a fines comerciales o de marketing) sino aquella página web que cumpla con las funciones intra y extra societarias mínimas que la Ley le atribuye en los actuales artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Obviamente, la existencia y correcto funcionamiento sin interrupciones de esa web sirve a los intereses internos (comunicaciones entre la sociedad y los socios) pero también puede satisfacer el derecho e interés de terceros cualificados como son los trabajadores o servir de instrumento de información o/y comunicación con acreedores y demás terceros. Ciertamente, de haberse oportuna y regularmente creado, la web corporativa debe servir, entre otras cosas, para insertar en ella anuncios de convocatoria cuando la forma prevista de convocatoria vigente en esa sociedad en el momento de convocar junta contemple la publicación del anuncio en la web y siempre en aplicación de lo previsto en estatutos y en la Ley. En todo caso, los datos de inscripción y demás a que se refiere el artículo 24 del Código de Comercio deberán ser indicados en la web corporativa en cumplimiento de lo que se establece en el artículo 5 in fine de la Directiva 2009/101/CE de 16 de septiembre de 2009. La información actualizada puede hacerse efectiva mediante conexión telemática por hipervínculo con la base de datos del Registro Mercantil (cfr. disposición Adicional segunda Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, Norma 8 a. Circular 1/2004, de 17 de marzo, de la CNMV).
  2. En régimen de web corporativa habrá que distinguir entre la decisión relativa a la creación de dicha web cuya competencia en aplicación de lo que se establece en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital desde la Ley 25/2011 y ahora en la redacción última de dicha precepto, se residencia en la junta general, en razón de la trascendencia de dicha decisión, sea o no precisa modificación estatutaria (afecta a todo procedimiento para hacer efectivos derechos corporativos de los socios y para informar de hechos relativos a la sociedad y para comunicarse con terceros); su ejecución (de la ley se infiere que, una vez la junta adopta la oportuna decisión de creación, el órgano de administración puede determinar y seleccionar la dirección concreta en Internet y su traslado; la junta puede adoptar la decisión de creación sin establecer la dirección del concreto sitio que quizás ni siquiera esté disponible o libre en ese momento) y la publicidad legal obligatoria de la decisión de creación y de la dirección del sitio en Internet donde se aloja la web cuyo cumplimiento compete a los administradores (sistema de comunicación de estos extremos a socios y terceros).
  3. Hay que poner inexcusablemente en relación lo previsto en estatutos y en la Ley en sede de forma de convocatoria de la junta (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital) con lo referente a la web corporativa (art. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital). De un lado, no es posible convocar junta en web corporativa si los estatutos y la Ley no contemplan o permiten esa posibilidad y sin una previa modificación estatutaria de la cláusula relativa a forma de convocatoria (si los estatutos decían antes que se convocará la junta mediante comunicación individual a los socios, para que valga la inserción de anuncios en la web habrá que proceder a la previa modificación estatutaria de la cláusula; el acuerdo de modificación vale como acuerdo de creación y entonces son exigibles los requisitos de modificación estatutaria). De otro lado, no es posible convocar en la web corporativa aunque esa posibilidad tenga el debido respaldo estatutario y legal si no hubiere precedido la creación y publicidad legal de la web corporativa.
  4. Según el Derecho positivo vigente en el momento de la convocatoria de la junta la inscribibilidad de cuyos acuerdos es objeto de este recurso, para que hubiera valido la convocatoria en la web ex artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital hubiera debido haberse decidido previamente la creación de web corporativa por el órgano competente ex artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital cual era y sigue siendo la junta y en méritos del correspondiente acuerdo social (el pacto estatutario contenía una mera remisión a la Ley de anónimas, faltaba la decisión social de creación del portal corporativo). No sólo eso, sino que supuesta la decisión eficaz de su creación adoptada en junta, dicha decisión exigió haber cumplido con el sistema de publicidad legal establecido en la misma Ley en consideración a los intereses tutelados antes del momento de la convocatoria en la web. El sistema entonces vigente de publicidad legal de la web corporativa pasaba por la inscripción en el Registro Mercantil de dicha web corporativa como mecanismo principal, o al menos, la notificación a todos los socios (se supone que en sociedad no cotizada y desde luego imposible en sociedad con acciones al portador). Ni que decir tiene que el sistema entonces diseñado por la Ley era bastante defectuoso porque olvidaba calamitosamente el interés de terceros toda vez que al permitirse no publicar legalmente la existencia de web corporativa en el Registro se admitían convocatorias válidas en la dirección notificada a todos los socios pero eventualmente desconocida por terceros; terceros que sí están legitimados para impugnar acuerdos sociales ex arts. 206 LSC. Afortunadamente, esta mala regulación queda despejada en el sistema vigente en que se establece con toda claridad la conexión entre el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital de suerte que debe entenderse que la convocatoria en la web es posible si y sólo si en ese momento se ha cumplido con los requisitos legales de inscripción en la hoja de la sociedad y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
  5. De cualquiera manera, tanto antes como ahora, lo que se inscribe en el Registro Mercantil es el acuerdo en que se decide la creación de la web corporativa en virtud de título hábil al efecto (usualmente en base a una certificación del correspondiente acuerdo social ex artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil y demás concordantes) y con expresa indicación de la dirección en Internet seleccionada para alojar la web de la sociedad o/y del grupo según resulte del contenido del acuerdo de junta o mediante simple declaración del órgano de administración en que se identifique la dirección. La Instrucción de 18 de mayo de 2011 había expresamente contemplado la posibilidad de constancia en el Registro Mercantil de la web corporativa en méritos de simple declaración de los administradores sin necesidad de escritura pública; habrá que entender que bajo el actual régimen vigente será necesario acreditar el correspondiente acuerdo social de creación de la página web adoptado en junta válidamente convocada y con los requisitos de mayoría y quórum oportunos y la identificación de la dirección en Internet que puede completarse por declaración de los administradores y sin perjuicio, claro es, de la calificación registral de todos esos extremos y de la comprobación de su existencia y vigente localización que haga el registrador en sede de calificación. Nada obsta a que la junta que decida la creación de la página web encomiende la ejecución del acuerdo y la selección del sitio en la web al propio órgano de administración (de hecho, el órgano de administración es competente para su traslado o supresión). De cualquier manera, antes y ahora, los socios, antes de ser convocados por un anuncio insertado en la web corporativa deben poder conocer la dirección concreta del sitio en la red. Y esa circunstancia no se cumplió en nuestro caso (el defecto segundo examinado en este recurso puede verse en el apartado “Estatutos: modificación”).
  6. El último de los defectos expresados por el registrador en su calificación consiste en que, a su juicio, determinados acuerdos adoptados, especialmente el de creación de la página web de la sociedad y la redenominación del valor nominal de las acciones y su reducción por ajuste, no constan en el orden del día, o aunque constan no existen o no se modifican.

            Por lo que atañe a los acuerdos adoptados por la junta general, cabe recordar que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996 y 10 de mayo de 2011) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

            Por otra parte, la exigencia legal de que en todo anuncio de convocatoria de junta general para adoptar acuerdos de modificación de estatutos se expresen, «con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse» (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene por objeto no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto, con el asesoramiento e información que estimen oportuno recabar, para valorar su trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas (cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1965, 9 de julio y 17 de diciembre de 1966 y 24 de enero de 2008, así como la Resolución de 1 de diciembre de 1994, entre otras). El alcance de dicha exigencia ha sido objeto de diversas interpretaciones sobre el sentido, tanto de la claridad exigible como de la precisión sobre los extremos sujetos a modificación, lo que ha dado lugar a un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto. La garantía adicional establecida en el mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, permite considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos (cfr., por todas, las Resoluciones de 18 de mayo de 2001 y 2 de junio de 2003). La jurisprudencia ha venido exigiendo que se reseñen los extremos o circunstancias básicas del aumento, de modo que la debida claridad a que se refiere el precepto se traduzca, al menos, en la reseña de los extremos por modificar (vid. la citada Sentencia de 24 de enero de 2008); y así en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999 el Tribunal Supremo entendió que se había producido la infracción de la exigencia legal referida cuando en la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las existentes, ni preveía la delegación de facultades a los administradores. Pero otras veces se ha entendido suficiente una referencia a los preceptos estatutarios por modificar (cfr. Sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988) o enunciando la materia y señalando que se trataba de modificar los artículos relativos a ella (Sentencias de 10 de enero de 1973 y 14 de junio de 1994) mientras que en otras ocasiones (Sentencia de 25 de marzo de 1988) no se ha considerado suficiente un enunciado como el de «estudio de los Estatutos» cuando después se ha producido la modificación de diversos artículos.

            En el presente caso, respecto de la falta de referencia suficientemente clara en el orden del día al acuerdo sobre la creación de la página web de la sociedad, también debe ser confirmado el criterio del registrador, toda vez que habida consideración de la confusísima situación legal existente en ese momento, un socio lego en Derecho mediante el empleo de la diligencia media o estándar de un ciudadano corriente, sea o no paterfamilas, difícilmente podrá colegir con algún grado razonable de certeza que lo que se pretendía con la «modificación y adaptación de los estatutos sociales a la legislación vigente y en particular al Real Decreto legislativo 1/2010» era la creación de una web corporativa, creación, además, con los efectos que por entonces se regían por otra Ley (artículos 11 bis y 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto). Más aún, en relación con la redenominación del valor nominal de las acciones para expresarlo en euros, debe mantenerse la misma solución habida cuenta del procedimiento empleado, consistente en una reducción del capital social –no adoptada por acuerdo unánime de todos los socios- que no puede considerarse como única alternativa, pues bien podría haberse realizado mediante aumento del capital social o el incremento del valor nominal de las acciones, y es evidente que tales operaciones tienen distinta trascendencia para los socios (cfr. las Resoluciones de 25 de mayo y 28 de noviembre de 2001, 7 de febrero y 7 de noviembre de 2003), lo que exige especificar en la convocatoria tal circunstancia.

            Esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso en los términos expresados.

            10 octubre 2012

 

[1] Bajo este mismo título, en el apartado de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puede verse la Resolución de 20 de marzo del mismo año, en que la Dirección General adopta la solución contraria ante el mismo problema y por el carácter subsidiario de las normas antes citadas respecto a las sociedades limitadas.

[2] La redacción de esta Resolución incluye la corrección de errores que se hizo mediante otra Resolución, de 15 de octubre de 2007, publicada en el B.O.E. del día 29 siguiente.

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