Junta general: facultades

Junta general: facultades

Adminstrador CoMa, 02/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Junta general: facultades

Junta General: facultades.- La Junta general de accionistas tiene la facultad de separar a los Administradores de sus cargos y sustituirlos por otros, aunque este extremo no esté previsto en la convocatoria.

13 marzo 1974

 

Junta General: facultades.- La función de gestión social atribuida a los administradores es incompatible por su propia naturaleza con las especiales características de un órgano colegiado como es la Junta General. Por ello debe rechazarse la cláusula que, por encontrarse vacante el Consejo de Administración, atribuye sus funciones a la Junta. Por la misma razón no puede admitirse que, constituida la Junta ante Notario, pueda otorgar poderes o revocar los existentes; lo que sí puede hacer es fiscalizar la gestión social de los administradores y, si lo estima oportuno, proceder a su renovación. La circunstancia de estar vacante el Consejo no permite amparar estos actos en el artículo 76.1 de la Ley, pues lo que dicho precepto permite es que, para tal supuesto, los estatutos puedan prever la existencia de otro tipo de órgano de gestión.

31 octubre 1989

 

Junta General. Facultades.- No es inscribible la norma estatutaria que atribuye a la Junta General la facultad de conceder directamente apoderamientos generales, pues la Ley atribuye al Consejo de Administración, cuando existe, la gestión y representación de la Sociedad y, por tanto, ha de ser este órgano quien, en ejecución del acuerdo de la Junta, comparezca ante Notario y otorgue la correspondiente escritura de poder.

28 febrero 1991

 

Junta General: facultades.- La separación de competencias que la Ley establece entre el Consejo de Administración y la Junta implica que los apoderamientos corresponde conferirlos al primero, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria conforme a la cual los Apoderados generales tendrán las facultades que les conceda el Consejo de Administración, sin perjuicio de las que reciban directamente de la Junta General.

26 febrero 1991; 1 marzo 1993

 

Junta General: facultades.- En Junta General convocada al efecto se acordó encomendar al Asesor Jurídico de la Sociedad la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. En otra posterior, se ratificó el anterior acuerdo y se aprobaron los nuevos Estatutos adaptados. El Registrador denegó la inscripción por entender que la modificación de los Estatutos no es una facultad delegable, por lo que siendo nula la delegación previa, la misma tacha de ineficacia se extiende a los acuerdos de la segunda Junta General. La Dirección, aunque confirma que la facultad de modificar los Estatutos es indelegable y que el primer acuerdo por sí solo no sería inscribible, entiende que la verdadera modificación se produjo en la segunda Junta General que es la que en realidad supuso la modificación, aunque la redacción de los Estatutos se hubiese hecho anteriormente por quien no era competente.

13 de febrero de 1995

 

Junta General: facultades.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la delimitación del objeto social define el contenido de las facultades representativas del órgano gestor y que, en todo caso, quedan excluidas aquellas actuaciones claramente contrarias al objeto social. En el supuesto que motivó este recurso el objeto social está constituido por la explotación de unos concretos y significados bienes aportados al haber social, de modo que su permanencia en el mismo aparece no sólo como condición «sine qua non» para la viabilidad del objeto social, sino como elemento básico del contrato social y de la subsistencia del ente constituido. Es evidente que cualquier actuación que implique la salida de esos bienes del patrimonio social excede inequívocamente de las facultades representativas del órgano gestor, entrando en la esfera de la competencia de la Junta general, por lo que si bien no es imprescindible una previsión estatutaria específica que así lo establezca, cuando dicha previsión sea efectivamente incorporada a los estatutos no podrá pretenderse la concreción de su eficacia a la esfera meramente interna ni, menos aún, obstaculizar su inscripción en función de su carácter meramente aclaratorio.

25 abril 1997

 

            Junta General: facultades.- Se plantea esta cuestión ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administración. 2) El 23 de julio se había presentado testimonio del acta de la Junta, después retirado y sustituido el 28 de julio por copia auténtica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representación proporcional, pero después el Presidente de la Junta manifestó que dicho nombramiento se había hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adoptó por mayoría el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador denegó la inscripción del nombramiento de estos últimos por falta de competencia de la Junta, según el artículo 93.1 en relación con el 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque, a su juicio, una vez ejercitado el derecho a designar miembros del Consejo por el sistema de representación proporcional establecido en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, ha de estimarse que quedan reservadas las correspondientes vacantes a la minoría agrupada, incluso en el supuesto de que quienes hubieran sido designados pudieran incurrir en la incompatibilidad establecida en el artículo 132.2 de dicha Ley. La cuestión nuclear que plantea tal impedimento a la inscripción solicitada no puede ser resuelta, en el estrecho marco de este expediente, sino atendiendo al ámbito propio de la calificación registral. En efecto, conforme al artículo 18.2 del Código de Comercio, los Registradores calificarán la validez del contenido de los documentos presentados a inscripción, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro – implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para decidir –como acontece en el presente caso, arrogándose funciones propias de los Tribunales – que frente a determinada interpretación de la ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina científica deba prevalecer otro criterio de su aplicación, con el resultado de impedir la inscripción solicitada, de suerte que quedaría menoscabada la seguridad jurídica y se provocaría al presentante una verdadera indefensión. En el presente caso, la duda interpretativa surge respecto del alcance que deba atribuirse, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, a la soberanía de la Junta general de accionistas a la hora de decidir sobre la idoneidad o incompatibilidad de los nombrados para desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración en los supuestos en que se pretende ejercitar el derecho a la designación de consejeros por el sistema de representación proporcional ex artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y la determinación del criterio que haya de prevalecer (el defendido por quienes consideran que Junta tiene competencia para impedir el nombramiento de consejeros por la minoría cuando a juicio de aquélla éstos sean designados por una sociedad competidora; o el mantenido por algunos autores, que exige que en caso de vacante sin que exista suplente el nombrado en su lugar sea designado por esa minoría o por la Junta entre los designados por ésta) excede del ámbito de la calificación del Registrador, pues supondría la arrogación extrajurisdiccional de la función de dilucidar en el caso concreto sobre la tutela de los derechos de la minoría (con la consideración, en su caso, de la existencia de un eventual fraude de ley) o sobre la prevalencia del interés de la sociedad tal como ha sido apreciado por la Junta general de accionistas. En cambio, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).

            14 diciembre 2004

 

Junta general: facultades.- El objeto de este recurso es resolver si en una sociedad unipersonal puede inscribirse el poder otorgado por el único socio, que lo otorgó, no como administrador, sino como Junta General. La Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA: Poderes”.

4 febrero 2011

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