SOCIEDAD ANÓNIMA
Junta General: validez de acuerdos
Junta General: validez de acuerdos.- Aunque en el orden del día deben figurar todos los asuntos sobre los que han de tomarse acuerdos válidos, tratándose de una Sociedad regida por la Junta y un único Administrador Gerente, fallecido súbitamente después de convocada la Junta, hay que admitir la validez del acuerdo de nombramiento de otro, por tratarse de un hecho imprevisible, sin regulación en la Ley ni en los Estatutos de la Sociedad afectada, y porque el acuerdo, tomado en Junta legalmente constituida, se funda en la necesidad de dotar a la Sociedad de su único medio de actuación, aparte de quedar subordinado a la posible revocación en cualquier momento en futuras Juntas generales.
19 octubre 1955
Junta General: validez de acuerdos.- Ante la ausencia de normas legales sobre el quórum necesario para la elección de Administrador en segunda convocatoria, el requisito de «simple mayoría de capital» impuesto por los Estatutos significa que bastará para la validez del acuerdo una simple mayoría concurrente, la cual no será de los accionistas que asistan, sino de acciones, o sea, de capital.
19 octubre 1955
Junta General: validez de acuerdos.- El principio de la mayoría para los acuerdos de la Junta de Accionistas supone que la voluntad mayoritaria se obtiene cuando se adopta el acuerdo por la mitad más uno de los votos, salvo en los casos en que se exige un quórum superior. Lo que no puede hacerse, en caso de empate, es atribuir fuerza decisoria al voto del Presidente, pues esto es contrario al principio de proporcionalidad entre el capital de las acciones y el derecho de voto; y tampoco puede configurarse la decisión presidencial como una decisión arbitral, pues aunque se admitiera, nunca cabría confiarla a parte interesada. En cambio, sí podría admitirse la previsión estatutaria de una cláusula que apreciase, para caso de empate con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindido la Junta.
17 julio y 5 noviembre 1956
Junta General: validez de acuerdos.- Conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y Resolución de la Dirección General de 20 de julio de 1957, no tiene validez el acuerdo adoptado por el único socio asistente a la Junta, aunque represente la mitad del capital desembolsado y la sociedad se componga de dos socios solamente.
3 octubre 1972
Junta General: validez de acuerdos.- Los acuerdos adoptados e inscritos en el Registro Mercantil no pueden ser declarados nulos por la Junta general, sino que al estar los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su nulidad, mediante los procedimientos previstos en los artículos 67 y siguientes de la Ley y 49 del Reglamento.
23 julio 1984
Junta General: validez de acuerdos.- La escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, entre los que se encuentran los nombramientos de nuevos Consejeros-Delegados, no precisa para su inscripción en el Registro Mercantil que el Notario dé fe de que el Secretario y el Presidente que firmaron la certificación se encontraban en el ejercicio de sus cargos, conforme al artículo 108.3º del Reglamento del Registro Mercantil
30 enero 1985
Junta General: validez de acuerdos.- En la adopción de acuerdos sociales reflejados en un acto, el contenido, al tratarse de un documento privado, puede originar problemas de carácter probatorio, pero conforme al artículo 61 de la Ley de Sociedades Anónimas, La Junta puede nombrar Presidente y Secretario, a quien le corresponde la facultad de certificar, de acuerdo con el uso mercantil. Por otra parte, salvo el caso concreto del artículo 108.1º.b) del Reglamento del Registro Mercantil, no hay precepto que imponga al Notario la obligación de aseverar que el Presidente y el Secretario están en el ejercicio de sus cargos, lo que por otra parte es algo que escapa a su percepción.
27 febrero y 3 marzo 1986
Junta General: validez de acuerdos.- Suspendida la inscripción del acta de una Junta por entender el Registrador que no expresa con claridad los acuerdos adoptados, la Dirección revoca esta nota afirmando que las manifestaciones hechas por el Presidente -que suscitaron la suspensión por parte del Registrador- no pueden destruir la realidad de lo acontecido y reflejado por la fe notarial ni los hechos amparados en asientos del Registro, que se presumen exactos y válidos y están bajo la salvaguardia de los Tribunales. A todo lo cual añade, después de reconocer que «ciertamente el acta calificada no destaca de manera indubitada cuáles son los acuerdos efectivamente adoptados en la Junta», que «esta solución es la más conveniente desde el punto de vista práctico» pues queda siempre a salvo el derecho de las minorías para ejercitar la correspondiente acción impugnatoria».
9 enero 1991
Junta General: validez de acuerdos.- No es inscribible la cláusula estatutaria que, para determinados actos del Consejo de Administración, impone el acuerdo unánime de la Junta General, pues aunque ello no suponga el voto favorable de todos los socios, sino sólo el de los asistentes a la reunión, implica, en definitiva, la atribución a cada uno de ellos, de un derecho de veto que contraría abiertamente el principio básico en materia de Sociedades Anónimas, cual es el de adopción de sus acuerdos por mayoría.[1]
15 abril 1991
Junta General: validez de acuerdos.- No puede atribuirse el defecto de que no cabe exigir la unanimidad de todos los socios presentes, para que la Junta general pueda adoptar determinados acuerdos, al artículo estatutario que establece que «la Junta general ordinaria se reunirá… ; para modificar, en general, los Estatutos y para otorgar facultades representativas a los Apoderados generales, se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia y el voto favorable de todos los socios, y en segunda convocatoria se requerirá la asistencia y el voto favorable de las cuatro quintas partes de los socios y de capital representado»; el defecto en cuestión sólo resulta congruente respecto de las Juntas reunidas en primera convocatoria, pero no así respecto a las celebradas en segundo llamamiento; en éstas, la previsión de iguales mayorías tanto para la válida constitución de la Junta como para la adopción en ella de los acuerdos sólo implica la exigencia de unanimidad de los socios presentes en la hipótesis en que la asistencia sea la mínima prevista estatutariamente para tal constitución, mas no cuando supera tal límite inferior.
26 febrero 1991
Junta General: validez de acuerdos.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta, pese a la declaración de su Presidente en el sentido de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Anónimas, pero donde también consta la oposición de algunos socios fundada en que uno de los asistentes, cuya participación del 57’5 por 100 del capital social fue decisiva, estaba privado de derechos políticos por haber adquirido tal participación por compra en documento privado protocolizado, por precio simbólico de una peseta, durante el período en que estaban suspendidas de negociación las acciones de la Sociedad y sin haber cumplido los requisitos establecidos por los artículos 36, 37 y 60 de la Ley del Mercado de Valores, especialmente el de realización de una oferta pública de adquisición. La Dirección tuvo en cuenta en esta Resolución los informes que constaban en el Registro, remitidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los que resultaba la aplicabilidad de los preceptos citados y su vigencia el 26 de julio de 1991, y termina diciendo que la calificación se limita al efecto de extender o no el asiento solicitado, por lo que deja a salvo el derecho de los interesados de acudir a la vía judicial ordinaria.
28 diciembre 1992
Junta General: validez de acuerdos.- El problema planteado en esta Resolución es el del valor probatorio del acta que se redacta como punto final de todo el proceso de formación de acuerdos sociales en la correspondiente Junta. Según la Dirección, las actas redactadas y aprobadas hacen fe de los acuerdos y demás extremos en ellas consignados, en tanto no se pruebe su inexactitud o falsedad. Por tanto, salvo supuestos excepcionales en los que las propias omisiones o contradicciones del documento presentado, o el resultado de su confrontación con el contenido de los asientos registrales o el de otros documentos obrantes en el Registro hagan racionalmente presumir lo contrario, el contenido de las actas de las que certifica persona legitimada para ello dentro del ámbito de sus facultades ha de reputarse veraz y exacto, sin necesidad de exigir en la calificación nuevos elementos de juicio que confirmen lo que en la certificación se declara bajo su fe, y ello tanto en lo relativo a la existencia de la Junta, lugar de su celebración, quórum de asistencia, acuerdos adoptados y mayorías por las que lo fueron, como en cuanto a la fecha en tuvo lugar -objeto de discusión en este recurso-, todo lo cual no menoscaba la función calificadora que ha de valorar la legalidad y validez de los acuerdos inscribibles.
16 junio 1994
Junta General: validez de acuerdos.- Es correcta la calificación que rechaza la inscripción del acuerdo adoptado por el socio único de una Sociedad -una Fundación, que interviene por medio de su representante orgánico- si de la documentación presentada no resulta la existencia, validez y eficacia de la autorización de la que derivan las facultades invocadas por el representante.
26 noviembre 1996
Junta General: validez de acuerdos.- Aunque el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué acciones asisten a ella y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones, ello no significa que tales declaraciones del Presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto, al punto de que éste debe desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la Junta cuando se halle amparado por la fe pública notarial. Como consecuencia, si resulta que existen dos Libros-Registro de acciones nominativas y el contenido del más antiguo desvirtúa las declaraciones del Presidente sobre el derecho de asistencia y el resultado de las votaciones, ello justifica sobradamente la reserva del Registrador a aceptar la validez de los acuerdos cuya inscripción se pretende.
13 febrero 1998
Junta General: validez de Acuerdos.- Aunque la regla general en sede de sociedades anónimas es que los acuerdos de la Junta general se adopten por mayoría y la simple expresión en la certificación de que se adoptó alguno pudiera entenderse que lleva implícita tal declaración, lo cierto es, prescindiendo de los supuestos en que la adopción de acuerdos está sujeta a determinadas exigencias, legales o estatutarias, que el cómputo de la mayoría no siempre está exento de dificultades, como ocurre con la apreciación o exclusión de las abstenciones o de los votos en blanco, por lo que la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales justifica sobradamente la exigencia de un dato, como la forma o concreta mayoría por la que se adoptaron los acuerdos en la certificación del acta correspondiente.
16 abril 1998
Junta General: validez de acuerdos.- La trascendencia de los pronunciamientos del Registro Mercantil (eficacia «erga omnes» y presunción de exactitud) impide la inscripción de un acta de la Junta celebrada en la que el Presidente afirma que ésta no está válidamente constituida y, ante el fraccionamiento del accionariado (parte del cual votó a favor de la suspensión de la Junta), se expresa la disparidad de criterios sobre su válida constitución, así como el voto de uno de los grupos a favor de las propuestas de acuerdo y el contrario de otro grupo.
24 junio 2000
Junta General: validez de acuerdos.- La cuestión planteada en este recurso fue determinar si realmente se lograron o no los acuerdos cuya inscripción se pretendía y cuyo rechazo fue recurrido. Del acta notarial de la junta se desprende que surgió una discrepancia entre los asistentes sobre la lista que había de reflejar su presencia en la reunión, lo que determinaba falta de acuerdo sobre el resultado de las votaciones, que serían favorables o contrarias según cual fuese la lista de asistentes que cada grupo consideraba correcta. La Dirección, en Resolución del año 1998, advirtió, ante un supuesto similar, que aunque el presidente es el que, en principio, debe declarar si la junta está válidamente constituida, tal declaración no vincula al Registrador de un modo absoluto. El recurrente alegó que el Registro proporciona al Registrador suficiente elementos para pronunciarse al respecto, como son la cifra del capital social y el número de acciones en que se divide; pero estos y otros datos son insuficientes a juicio del Centro Directivo. Por ello, de acuerdo con la calificación y basándose en su propia doctrina, termina confirmando la decisión de rechazar la inscripción, a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuya realidad y legalidad haya podido comprobar el Registrador y no a la resolución de diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde, toda vez que no es el Registro la sede, el procedimiento registral el adecuado, ni el Registrador el llamado a resolver contiendas entre partes.
31 marzo 2003
Junta General: validez de acuerdos.- 1. La regla estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil se debate en el presente recurso trata de solventar un viejo problema, el del bloqueo de la junta general de una sociedad cuando se produce un empate en el número de votos favorables y contrarios a las propuestas.
- La exigencia legal –ex artículo 93 del Texto refundo de la Ley de Sociedades Anónimas-de que exista mayoría para que la junta pueda adoptar decisiones en los asuntos de su competencia determina en esos casos de empate que no se produzca acuerdo, situación que de repetirse sistemáticamente, lo que puede ocurrir en aquellos casos en que el cuerpo social está dividido en dos mitades iguales, puede conducir a la no deseable situación de la paralización del órgano soberano. Y no puede olvidarse que esa situación aparece configurada como causa de disolución de la sociedad en el apartado 3.º del artículo 260 de la misma Ley, que enumera como tal la paralización de uno de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, ya que como falta de funcionamiento ha de entenderse la persistencia en la falta de adopción de acuerdos necesarios para el funcionamiento de la propia sociedad.
Ante este riesgo la doctrina ha buscado soluciones aunque ninguna de ellas, pese a la antigüedad del problema y el estudio de que ha sido objeto, fue adoptada por el legislador a la hora de abordar la reforma de la normativa rectora de las sociedades anónimas, ni en la Ley 19/1989, de 25 de julio, ni en ninguna de las que la han seguido, pues sigue rigiendo el principio de que el derecho de voto es inherente a la titularidad de la acción (art. 48.2.c)) y necesariamente proporcional a su valor nominal con expresa prohibición (cfr. artículo 50.2 del mismo texto legal) de toda solución que altere esa proporcionalidad entre valor nominal y el derecho de voto.
- Este silencio del legislador quita fuerza a esos intentos de buscar vías alternativas a la exigencia de mayoría del citado artículo 93 y en concreto al argumento del recurrente de que la solución ahora rechazada había sido propuesta como posible por la Resolución de este Centro de 17 de julio de 1956, dictada, como es evidente, bajo el imperio de la legislación anterior, y que en modo alguno puede entenderse confirmada por un obiter dictum de la Sentencia de 5 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo. Y es que tal solución no tenía mejores argumentos que la que rechazaba, el voto de calidad del presidente de la junta, pues si ésta es susceptible de someterse a crítica en cuanto altera aquellos principios, también lo es aquella, dado que infringe las mismas normas y principio, no goza de amparo legal ni lo ha obtenido con posterioridad, y se presta a fraudes cual es la búsqueda de testaferros que figuren como socios al objeto de incrementar el número de éstos en uno de los dos grupos en que se divide la titularidad del capital social.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
26 octubre 2005
Junta Universal.- Los únicos y esenciales requisitos para la válida constitución de esta clase de Juntas son, según el artículo 55 de la Ley, que esté representada la totalidad del capital social y que por unanimidad los socios presentes acuerden constituirse en Junta, por lo que pueden considerarse cumplidos si así está recogido en el acta extendida bajo la fe del Secretario.
23 julio 1958
[1] La misma doctrina, prohibitiva del derecho de veto, pero en este caso concedido al Consejero Delegado respecto de determinados acuerdos del Consejo, ha sido adoptada en la Resolución de 10 de noviembre de 1993.