Liquidación

Liquidación

Adminstrador CoMa, 01/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Liquidación

Liquidación.- Cuando se establece que el Consejo de Administración puede convertirse en Comisión Liquidadora, es preciso establecer previsiones que ofrezcan soluciones para el caso de que el número de sus miembros sea par, pues de lo contrario, y en un momento crítico para la Sociedad, como es el de su liquidación, tendría que ser la Junta la que adoptase soluciones difíciles para aumentar o reducir el Consejo.

15 y 29 noviembre 1956

 

Liquidación.- Se reitera la doctrina de las Resoluciones de 15 y 29 de noviembre de 1956, y, en consecuencia, aunque no se ve obstáculo para que el Consejo de Administración se convierta en Comisión liquidadora, el número de liquidadores tiene que ser impar, conforme al artículo 156 de la Ley.

7 junio 1983

 

Liquidación.- Al establecer los estatutos que la Junta general pueda designar de uno a tres Administradores, pudiendo existir -como así ha sucedido- un número par de ellos y que el Consejo se encargará de la liquidación social, no se ha tenido en cuenta la limitación del número impar de liquidadores dispuesta por el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, que impone la necesidad de que los estatutos ofrezcan soluciones para el caso de que el número de Administradores pueda resultar par y así evitar que en un momento tan crítico como es la liquidación de la sociedad se deba proceder o a revocar el nombramiento hecho en favor de uno de ellos o a completar su número con alguien extraño al órgano administrativo.

21 abril 1987

 

Liquidación.- De acuerdo con el artículo 212-2-4º del Reglamento del Registro Mercantil, para que pueda inscribirse la liquidación de una Sociedad Anónima y, en consecuencia, cancelarse su hoja registral, la escritura debe contener la manifestación de que se han anulado las acciones, sin que sea admisible el argumento del recurrente de que en la Junta en que se acordó la liquidación el acuerdo se aprobó por unanimidad y el líquido sobrante se repartió entre los socios en proporción a su participación en el capital social, por lo que, a su juicio, esta previsión quedaría reservada sólo para las acciones que no se presentan, en algunos casos, al cobro de la cuota de liquidación.

19 y 20 noviembre 1992

 

Liquidación.- Aunque una sociedad se encuentre disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley, no es posible la inscripción de una escritura por la que se acuerda abrir el periodo de liquidación y nombrar Liquidador si la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada por haber causado baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, pues tanto el Reglamento del Impuesto de Sociedades como la Ley que lo regula son concluyentes en el sentido de que, una vez que se ha notificado al Registrador mercantil la baja provisional, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial.

7 mayo 1997

 

Liquidación.- Si se tiene en cuenta la literalidad del artículo 212.2.1º del Reglamento del Registro Mercantil, para inscribir la escritura por la que se formaliza la extinción de una sociedad es suficiente con la manifestación de los liquidadores de que el balance final ha sido aprobado por la Junta General y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, máxime cuando todo ello tiene lugar bajo la responsabilidad de los liquidadores y sin perjuicio de la obligación complementaria que les incumbe de depositar en el Registro Mercantil los libros de comercio y los demás documentos relativos al tráfico de la sociedad. En cambio, carece de sentido la exigencia del Registrador de que se acredite en forma la válida adopción del acuerdo de la Junta General, teniendo en cuenta que la trascendencia del balance final es meramente interna, pues la legitimación para impugnarlo se circunscribe a los socios, y que la protección de los terceros en el proceso extintivo tiene lugar mediante la prohibición del reparto del activo sin que se hayan satisfecho todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

9 junio 1998

 

Liquidación.- Cuando los Estatutos no fijan la forma de actuación de los Liquidadores, corresponde hacerlo a la Junta y no a los propios Liquidadores, pues así se deduce: a) Del artículo 268 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que el término «designación» no puede ser entendido en el estricto sentido de elección de personas, sino en el más amplio de elección y concreta forma de actuación cuando son varios los nombrados; b) del carácter de la Junta como órgano soberano de la sociedad; c) de su indudable consideración como normas de funcionamiento de la sociedad y, en cuanto tales, contenido propio de los Estatutos; d) de la exigencia de su fijación inequívoca por su trascendencia «erga omnes», lo cual es poco compatible con la autonormación por los propios Liquidadores. El argumento de que a falta de disposiciones específicas, estatutarias o de la Junta, la designación de tres miembros, en conexión con la exigencia legal de número impar de Liquidadores y el carácter colegiado de la administración cuando son tres los Administradores, significa que en tal caso la forma de actuación de los Liquidadores nombrados es la colegiada, aunque no carece de lógica, no puede admitirse, pues no cabe desconocer la inseguridad de tal conclusión, incompatible con la exigencia de fijeza de las determinaciones sobre este extremo, a lo que puede añadirse que no es tal conclusión la que para el caso de pluralidad de Liquidadores adopta hoy la sociedad de responsabilidad limitada.

3 septiembre 1998

 

Liquidación.- 1) Siendo el fin de la liquidación determinar el haber repartible entre los socios, después de satisfechos los acreedores, el Balance puede confeccionarse de forma muy simple, no siendo necesario que se ajuste a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales y siendo suficiente con que consista en una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad. 2) La manifestación de estar satisfechos los acreedores sociales no es correcta si se indica que el liquidador «ingresará en Hacienda, antes del 30 de enero de 1997, y en cumplimiento de las obligaciones fiscales, la cantidad de 180.792 pesetas, que adeudan a la misma en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido», pues para compaginar el respeto al plazo al que pueden estar sujetas algunas obligaciones sociales con el derecho de los socios a no continuar la vida de la sociedad, existen soluciones como la consignación o el depósito del importe de las obligaciones pendientes, o su aseguramiento o afianzamiento. 3) La discordancia entre el Registro Mercantil y la escritura calificada sobre el capital pendiente de desembolso, dada la presunción de exactitud de los asientos registrales, debe demostrarse. En cambio, el hecho de existir dividendos pasivos cuyo desembolso no sea exigible y que por este motivo hayan sido anulados, no implica una condonación sujeta a la necesidad de acordar la reducción del capital social. 4) Por último, amortizados contablemente los créditos litigiosos conforme a la Ley del Impuesto de Sociedades, es suficiente su reseña y eventual destino en caso de cobrarse, sin necesidad de reflejarse en el Balance final.

11 marzo 2000

 

Liquidación.- Durante el periodo de liquidación, los administradores tienen limitadas sus facultades por normas de derecho necesario, encaminadas a la culminación de las operaciones pendientes -salvo las nuevas que, excepcionalmente, sean necesarias- la enajenación de los bienes sociales, el cobro de los créditos y dividendos pasivos, y el pago a los acreedores sociales y a los socios. Estas últimas operaciones tienen las limitaciones de que no podrá repartirse entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos, lo que implica un orden a seguir en la extinción de las relaciones jurídicas pendientes y una prohibición de reparto del haber social entre los socios, aplicable no sólo al que se realiza de modo directo, sino también de forma indirecta, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones sin que se acredite el cumplimiento de los trámites anteriores.

22 mayo y 23 julio 2001

 

Liquidación.- Siendo el fin de la liquidación determinar el haber social repartible, después de satisfechos los acreedores, es imprescindible la formulación de un balance final que refleje el estado patrimonial de la sociedad. Este balance, como cuenta de cierre que es, puede ser confeccionado de forma bien simple, sin que tenga que ajustarse a las normas legales sobre formación de las cuentas anuales, toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad, presidida por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. En el caso que motivó este recurso, el balance aprobado y publicado cumple los anteriores requisitos, máxime si se tiene en cuenta que contaba con la aprobación unánime de todos los socios en Junta universal, por lo que no puede considerarse que un desglose posterior de las partidas del balance, según certificación expedida por el Liquidador y que se corresponde fielmente con aquél, sea motivo para entender que se han alterado las cuentas aprobadas.

29 octubre 1998

 

Liquidación.- Liquidada una sociedad, cuyo balance final arroja un capital social de 332.383.000 pesetas, no puede denegarse su inscripción porque en el Registro figuren sucesivas suscripciones y desembolsos que alcanzan la cifra de 210.000.000 de pesetas y no se hayan inscrito las suscripciones y desembolsos que faltan hasta completar el capital que figura en el balance, pues limitándose la Dirección a este defecto señalado por el Registrador se considera que sería un obstáculo desproporcionado que impediría la constatación registral de la extinción de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que los riesgos que para los acreedores pudiera comportar la omisión cuestionada quedarán excluidos mediante la observancia del procedimiento de liquidación, además de que, según la escritura calificada, se había procedido a la satisfacción de los acreedores y no procedía reparto alguno entre los socios, dada la inexistencia de activo social para ello.

29 mayo 2001

 

Liquidación.- Siendo la finalidad del balance previo a la liquidación determinar si existe haber partible entre los socios, su confección puede ser más simple que la del balance necesario para la formación de las cuentas anuales, y su publicación supone una medida de publicidad meramente informativa, con carácter de aviso de clausura de la liquidación. Por tanto, no existe defecto por el hecho de que el balance incorporado a la escritura de liquidación sea más detallado que el que fue objeto de publicación, cuando ambos coinciden en lo esencial.

6 julio 2001

 

Liquidación.- El cierre registral por incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, que corresponde acordar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es un mandato concluyente que impide la inscripción, como en este caso, del nombramiento de liquidador de una sociedad disuelta legalmente, pues una vez notificada al Registrador Mercantil la baja provisional, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja de la sociedad afectada.

9 mayo 2002

 

            Liquidación.- Aunque el acuerdo de cambio de denominación y el de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador son independientes y no se condicionan entre sí, la falta de tracto, dentro del limitado campo que tiene en el ámbito registral mercantil, impide la inscripción del acuerdo de cambio de denominación si se ha formalizado en nombre de la sociedad por un liquidador cuyo nombramiento no figura inscrito, lo que impone, al menos en cuanto a ese extremo, la previa inscripción del otro título.

            4 diciembre 2002

 

            Liquidación.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. Por último debe decidirse si es o no inscribible el pacto estatutario según el cual «para la realización de la liquidación de la sociedad mercantil se contemplará, en primer lugar, la reversión a la Diputación Provincial de las obras e instalaciones afectas a los servicios públicos integrantes del objeto social que sean propiedad de la sociedad, procediéndose a elaborar la liquidación del activo restante».

            Entiende el Registrador que esta disposición es contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal contemplado en el artículo 1.911 del Código Civil y vulnera la previsión establecida en el artículo 277.2.1.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, que prohíbe a los liquidadores repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos y en la regla 2.ª del mismo precepto legal, según la cual «el activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los Estatutos, o en su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones».

            También debe rechazarse la inscripción de esta previsión estatutaria, cualquiera que sea la interpretación de la misma: a) Si se entiende que debe producirse en favor de la Diputación Provincial la reversión de los bienes del patrimonio social que sirven al desarrollo de los servicios públicos integrados en el objeto social, semejante previsión resulta contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor y al derecho de los acreedores a cobrar sus créditos con preferencia respecto de los socios, como expresa el Registrador en su calificación; b) Si se entiende que la referida reversión sólo ha de tener por objeto aquellos bienes que, en sentido técnico estricto, están «afectos» a los servicios públicos integrados en el objeto social, resulta improcedente el empleo de la expresión «que sean propiedad de la sociedad», por tratarse de bienes de dominio público. Esta reversión, por lo demás, es la contemplada en el artículo 259 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

            15 octubre 2010

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