SOCIEDAD ANÓNIMA
Objeto social.- La expresión del objeto social puede hacerse con mayor o menor amplitud y con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de su actividad primera, por tratarse no sólo de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino también porque sirve para fijar el límite de las facultades de representación de los administradores, los casos de prohibición de competencia ilícita, permite la separación del socio contrario al cuerdo de cambio de objeto y su conclusión es causa de disolución; todo lo cual sería ilusorio si se admitiera la fórmula imprecisa, no ya genérica, sino omnicomprensiva, de indicar que la «Sociedad tiene por objeto dedicarse a toda clase de operaciones mercantiles o industriales, tanto en España como en el extranjero».
5 noviembre 1956
Objeto social.- Junto a la actividad que constituye el objeto propio de la Sociedad no puede figurar también la dedicación a «toda clase de operaciones de Banca y Bolsa», pues a partir de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, se ha configurado la dedicación a estas actividades con carácter de exclusiva, a la vez que excluyente de toda otra [1]. Planteado este problema con motivo de la adaptación de una Sociedad a la Ley de 1951, la eliminación formal en los Estatutos de la mención de aquella actividad debe considerarse como el simple reflejo de un fenómeno producido por imperativo legal, que no constituye en rigor técnico una verdadera modificación estatutaria.
1 febrero 1957
Objeto social.- Las palabras que se utilicen para determinarlo deben ser claras y susceptibles de ser comprendidas por cualquier persona, aunque no sea comerciante. Y aunque dada la internacionalidad del Derecho mercantil pueden admitirse palabras extranjeras, deben tener tal extensión en la práctica que su contenido pueda ser comprendido por cualquier persona que tenga acceso al contenido registral, requisito que actualmente no cumple la palabra catering; no siendo argumento en contra que tal palabra es la que emplea ya una sociedad como razón social, puesto que el nombre supone un sistema de identificación que no tiene por finalidad dar idea de su significado.
8 febrero 1979
Objeto social.- La cláusula por la que el Consejo «podrá asimismo decidir la participación de la sociedad en otras empresas o asociaciones», no puede decirse que no esté en el objeto social, pues la Dirección General dice que «como es obvio, hay que entenderla dentro de los límites del objeto social establecido en los estatutos».
13 abril 1981
Objeto social.- No constituye defecto el que los estatutos autoricen a la sociedad, previo acuerdo de la Junta, a dedicarse a otra actividad distinta. Ello no contradice ni deja sin efecto la determinación del objeto, contenida también en los estatutos; lo más que puede decirse es que sería superfluo e incluso podría suprimirse sin que ello alterase la posibilidad que toda sociedad tiene de realizar actos aislados y fuera del objeto social.
24 noviembre 1981
Objeto social.- No existe una fórmula genérica (no autorizada por el Centro Directivo) cuando se expresa dicho objeto con mayor o menor amplitud o con inclusión o no de posibles actividades subordinadas y, en definitiva, se determina y diferencia, como en este caso, la naturaleza de las operaciones a realizar, que son actividades inmobiliarias. (El artículo estatutario decía que el objeto social será «administrar, alquilar, construir, comprar y vender toda clase de bienes inmuebles. Asesorar respecto a las operaciones anteriores»).
4 marzo 1981
Objeto social.- El artículo 11.3º de la Ley de Sociedades Anónimas, al indicar que los estatutos señalen el objeto social, en la doctrina de la Dirección General significa que ha de hacerse de forma determinada y precisa, pero no que tenga que comprender una sola actividad. Por ello no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo o aquella otra de realización de toda clase de operaciones de comercio al por mayor, nacional y extranjero, así como operaciones de importación y exportación, ya que supone concretas y definitivas actividades societarias, y no puede entenderse incluida en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro el Centro Directivo.
1 diciembre 1982
Objeto social.- Está plenamente concretado y determinado el objeto social en la cláusula estatutaria que hace constar como tal «la venta y comercialización… de toda clase de artículos y materiales de construcción (sigue una relación)… y cualesquiera otros no especificados relacionados directa o indirectamente con la actividad de la construcción».
22 agosto 1983
Objeto social.- No existe indeterminación cuando se dice que «el objeto de la sociedad será la fabricación y venta de bicicletas y cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con lo anterior», pues ello equivale a señalar la actividad a desarrollar por la sociedad y aquellos actos que son o pueden ser conexos a la misma.
27 noviembre 1985
Objeto social.- La expresión del objeto social, cuando es necesaria en una escritura, no precisa que su contenido se ponga necesariamente entre comillas.
18 mayo 1986
Objeto social.- La Participación de una sociedad en la constitución de otra tiene gran trascendencia, pues si la nueva sociedad tiene un objeto social distinto o extraño al de la primera puede vulnerarse el principio según el cual toda modificación del objeto social debe ser acordada en Junta general y, sobre todo, porque se privaría al socio disidente de ejercitar el derecho de separación. Una modesta participación en otra sociedad no supone tal vez una modificación del objeto social, pero a través de pequeñas adquisiciones escalonadas de participaciones sociales sí puede lograrse este objetivo, por lo que esta cuestión escapa la mayor parte de las veces de la función calificadora. Teniendo en cuenta, por otra parte, que toda participación en otra sociedad es una forma de inversión y que el legislador español las autoriza para fomentar el mercado de valores, y que el objeto de una sociedad constituye su razón de ser, pero que, como señaló la Resolución de 6 de diciembre de 1954, no puede calificarse con criterio estrecho, por todo ello, en el caso que motivó esta Resolución, la Dirección General no apreció la existencia de defecto, entre otras razones, por no alterarse el objeto o fin primordial de la sociedad fundadora y ser poco importante su aportación -80.000 pesetas- en relación con el volumen de capital con que contaba para sus fines.
18 mayo 1986
Objeto social.- La determinación del objeto social no supone que haya de comprender una sola actividad, pues nada impide que puedan ser varias, siempre que aparezcan claramente precisadas. De acuerdo con ello, no cabe entender como indeterminado un variado cúmulo de actividades sociales enumerado en los estatutos, si cada una de ellas tiene un contenido específico concreto, aunque a ello se le añada la descripción de las operaciones necesarias para la realización de la actividad social, pues aunque ello pueda ser innecesario o superfluo, tal inclusión no supone una inconcreción, sino una aclaración útil en cuanto a las facultades de representación y gestión del órgano administrativo.
21 mayo 1986
Objeto social.- La determinación del objeto social corresponde al constituyente de la Sociedad. A la vista de esa determinación podrá calificarse si es lícito y si son necesarios requisitos especiales en función del mismo, sin que tenga que esperarse al desenvolvimiento posterior de las actividades genéricamente establecidas para saber si son o no aplicables requisitos especiales. Por tanto, delimitado el objeto por el género -«el desempeño de comisiones y representaciones para todo género de actividades de lícito comercio»- es necesaria una previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida, y no a la inversa; es decir, la amplitud de los términos utilizados precisa de la necesaria previsión complementaria que excluya aquellas concretas actividades de intermediación cuyo desempeño exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no concurren en el ente constituido.
17 noviembre 1989
Objeto social.- De acuerdo con las normas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, el hecho de que los estatutos de una sociedad claramente dedicada a la actividad inmobiliaria mencionen la palabra «custodia» en una relación enunciativa de dichas actividades, no significa que su objeto sean también las actividades de policía, lo que exigiría la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, que regula la prestación privada de servicios de seguridad.
11 mayo 1989
Objeto social.- Ver anteriormente, el apartado «Administradores. Consejo de Administración: Facultades.»
16 marzo y 20 de diciembre 1990
Objeto social.- La definición genérica del objeto social comprende todas sus especies, por lo que si este objeto es, en términos amplios, «servicios para actividades comerciales y turísticas», hay que cumplir los requisitos especiales que para este tipo de actividades exige la legislación específica que las regula.
20 diciembre 1990
Objeto social.- Con motivo de la adaptación de Estatutos de una Sociedad a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, en los cuales se mantiene íntegramente la redacción del artículo relativo al objeto social, la Dirección General confirma la calificación que considera que la definición de este objeto incluye una serie de actividades que están atribuidas legalmente a determinadas Sociedades en exclusiva o que están sujetas a una legislación especial. Y funda su decisión el Centro Directivo en que, a pesar de no haberse producido ningún cambio en la redacción del artículo estatutario, no por eso deja de existir una voluntad social de adaptación total a la nueva legislación que, en cuanto a los artículos que se reproducen literalmente, implica una ratificación de su contenido con referencia al nuevo marco legislativo, y el Registrador, al valorar de esta forma la efectiva adecuación, cumple lo establecido en la disposición transitoria tercera del Texto Refundido vigente y artículo 18-2 del Código de Comercio. Por otra parte, no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito con anterioridad en el Registro Mercantil, pues es evidente que dicha presunción sólo puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación, y lo que ahora impone la citada disposición transitoria tercera es la revisión y depuración del contenido registral a la luz de la nueva normativa promulgada.
18 febrero 1991
Objeto social.- La Sociedad Anónima tiene capacidad general para realizar actos como sujeto de derecho y su objeto no puede constituir un límite de dicha capacidad, por lo que la enumeración en los Estatutos de los actos concretos que puede realizar, además de innecesaria puede ser inconveniente, pues en algún caso puede enturbiar la claridad y precisión con que ha de hacerse constar el objeto social. Por esta razón no es inscribible la cláusula que, después de señalar que el objeto social exclusivo es la práctica de operaciones de seguro y reaseguro, añade que «la sociedad puede participar en la constitución de todo tipo de sociedades, sin limitación por razón de su objeto social». Por la misma razón, teniendo en cuenta que el objeto social permite delimitar la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor, resulta inadecuado y se considera no inscribible la cláusula que dice que «sus administradores tienen facultad para decidir la participación de la Sociedad en la promoción y constitución de otras Sociedades mercantiles… cualesquiera que sea su objeto social».
22 julio y 10 septiembre 1991
Objeto social.- Es inscribible la cláusula por la que una Sociedad Anónima ha de destinar obligatoriamente cada año a donaciones para ciertas fundaciones una parte no superior al 5 por 100 de sus beneficios y en la cuantía que fije la Junta. La Dirección considera compatible el ánimo de lucro, propio de una Sociedad Anónima, con la posibilidad de que realice actividades beneficiosas para el interés general mediante una donaciones que pueden ser simbólicas y cuya materialización se confía al órgano soberano de la Sociedad.
22 noviembre 1991
Objeto social.- La exigencia formulada en el artículo 367-2º del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que éstas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tráfico, permite confirmar la calificación que deniega la inscripción de una Sociedad cuyo objeto es la realización de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados y cuya denominación es «Construcciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», precisamente por la referencia al término «construcciones», y sin que se pueda alegar en contra la existencia de una certificación negativa del Registro Mercantil Central, pues la competencia para calificar la validez del contenido del acto inscribible corresponde al Registrador Mercantil ante quien se solicita la inscripción.
4 diciembre 1991
Objeto social.- Es inscribible la escritura de constitución de una Sociedad dedicada a actividades turísticas en la que uno de los constituyentes es un Banco, representado por su Comisión Ejecutiva. En cuanto a esto último, porque el Consejo de Administración y, por delegación, el Comité Ejecutivo, es el único órgano externo de la Sociedad, con facultades para obligarla frente a terceros y con la contrapartida de su responsabilidad interna frente a la Sociedad cuando traspasen sus facultades estatutarias. La única limitación está constituida por el objeto social y en este sentido el criterio de la Dirección, desde la Resolución de 6 de diciembre de 1954, es el de no calificar este extremo con criterio riguroso, debido a la dificultad de precisar la conexión de un acto con el objeto social y porque, en último extremo, es la propia Sociedad quien con posterioridad a la celebración del acto debe decidir sobre la existencia de aquella conexión. Este criterio aparece reforzado en los artículos 117, 129, y 133 de la Ley e interpretado en varias sentencias y resoluciones que se citan al final de esta Resolución.
11 marzo 1992
Objeto social.- La cláusula contenida en una escritura de adaptación por la que, al definir el objeto social, que era «la compraventa y edificación de inmuebles», se añade «la promoción», no supone ni en sentido técnico ni vulgar una actividad nueva o distinta, sino una actuación o explicitación del ámbito de actividad anteriormente definido y, en consecuencia, no son necesarios los requisitos de publicidad en prensa previstos para los casos de modificación del objeto social.
17 febrero 1992
Objeto social.- Facultado el Consejo de Administración de una sociedad por sus estatutos para constituir todo tipo de sociedades, fijando entre otras circunstancias su objeto, y frente al criterio del Registrador de que con ello se vulnera el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque las facultades del Consejo están limitadas al objeto social y la cláusula en cuestión permite exceder estos límites, la Dirección considera que de ello no debe deducirse una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en la constitución de sociedades con objeto distinto, sino todo lo contrario, pues por una parte el artículo 129 obliga a considerar como centro de referencia, para determinar el alcance de las facultades del Consejo, el propio objeto social; y, por otra parte, se llega a la misma conclusión mediante la aplicación de los artículos 1.285 y 1.284 del Código Civil, que exigen, en materia de interpretación de las cláusulas, la valoración de las unas por las otras y la inteligencia de las mismas en el sentido más adecuado para produzcan efecto.
27 abril 1992
Objeto social.- No existe ampliación del objeto cuando, con motivo de adaptarse una sociedad a la nueva legislación, se atribuye a los administradores la facultad de participar en otras Sociedades constituidas o en fase de constitución, pues aparte de que las cláusulas estatutarias han de interpretarse las unas por las otras, y entre ellas la que define el objeto social, la participación en sociedad con objeto distinto puede ser un acto complementario o auxiliar, pero encauzado y subordinado a la consecución última del objeto social. Tampoco supone un cambio el hecho de que se defina el objeto social con mayor especificación -lo que no hubiera sido necesario- pues en definitiva sigue siendo la explotación de bienes inmuebles por cualquier título. Como consecuencia, se revoca la calificación que consideraba necesario el anuncio en dos periódicos de gran circulación en la provincia. [2]
8 junio 1992
Objeto social.- La trascendencia del objeto social fundamenta la exigencia de determinación previa y sumaria de las actividades que hayan de integrarlo. Sin embargo, tal exigencia no puede entenderse vulnerada por la cláusula según la cual constituyen el objeto de una Sociedad «todas las actividades relacionadas con la compra y venta de vehículos automóviles, accesorios, recambios y complementos para los mismos; y la reparación de vehículos de todas clases, bajo cualquier fórmula económica, jurídica o técnica», pues la inmediata referencia a la compra y venta de automóviles, accesorios y recambios delimita de modo suficientemente preciso el ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad.
5 abril 1993
Objeto social.- La trascendencia del objeto social tanto para los socios como para terceros exige una clara determinación del mismo. Teniendo en cuenta la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social, que posibilita la dedicación de la Sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares y no susceptibles de delimitación o concreción en el momento constitutivo, no es inscribible la cláusula que establece que «será objeto de la Sociedad… así como la administración, compra, venta, arrendamiento y cualquier clase de actos o negocios de administración, de disposición, obligacionales y de riguroso dominio de su propio patrimonio tanto mobiliario como inmobiliario.
19 junio 1993
Objeto social.- Planteado el problema de si se ha modificado el objeto social, como consecuencia de la nueva redacción estatutaria contenida en una escritura de adaptación, la Dirección distingue entre el supuesto de alteración en el sector de la actividad económica en que se desenvuelve la Sociedad, que exigirá la especial publicidad que el ordenamiento prevé para tal supuesto, y la concreción del objeto o determinación de las actividades relacionadas con la principal, que antes se comprendían en fórmula genérica, la cual no puede considerarse modificación. De acuerdo con ello no hay modificación cuando una Sociedad, dedicada a la docencia, concreta que las actividades relacionadas con su actividad principal y al servicio de ésta están constituidas por el transporte escolar, servicio de comedor y residencia de alumnos, así como la organización de actividades extraescolares, porque todas ellas están enmarcadas en su objeto.
18 agosto 1993
Objeto social.- 1.- Con motivo de la adaptación a la nueva Ley de una Sociedad se da nueva redacción al artículo estatutario relativo al objeto. La Dirección admite que no habría ampliación del objeto social si se hubiera procedido solamente a una mayor especificación de las actividades que lo integran (en una Sociedad cuyo objeto era el arrendamiento de equipos, máquinas, herramientas y vehículos, podrían haberse añadido actividades conexas con la anterior, tales como la compra, venta e incluso la importación y exportación, siempre que tuvieran carácter subordinado a las primeras), pero cuando estas nuevas actividades se configuran como autónomas, ya no cabe calificarlas como necesarias, accesorias, antecedentes o consecuentes del objeto inicial, lo que hace necesario cumplir los requisitos de publicidad impuestos por el artículo 150.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En cambio, teniendo en cuenta que el acuerdo se adoptó en Junta Universal, no es necesario cumplir los requisitos impuestos por el artículo 144 de la misma Ley. 2.- La segunda cuestión planteada, y relativa también al objeto, fue la inclusión como parte del objeto social de la actividad de financiación. La Dirección distingue dos supuestos: a) La financiación que a través del aplazamiento del pago del precio pueda convenirse entre comprador y vendedor es uno de los medios o actividades accesorias a través de los cuales puede lograrse el objeto social. b) En cambio, cuando la financiación no es una actividad complementaria de la principal, sino que tiene carácter autónomo, es decir, cuando es una más de las que integran el objeto social, la Sociedad debe cumplir los requisitos específicos establecidos en la legislación que regula este tipo de entidades, que entre otras limitaciones excluye de su ámbito a «las Entidades o Empresas que vendan o suministren a plazos los bienes o servicios objeto de su tráfico mercantil».
11 y 12 noviembre 1993
Objeto social.- La constancia estatutaria del objeto social debe hacerse «determinando las actividades que lo integran» en forma «precisa y sumaria», por lo que es evidente que la expresión «etc.», al igual que otras como «cualquier otro análogo» o «actos semejantes» no sólo no enumeran nada, sino que perjudican las precisión y no logran la sumariedad. No obstante, es doctrina del Centro Directivo que en la determinación del objeto social el género incluye todas las especies, de suerte que, salvo para su expresa exclusión, no es necesaria la enumeración de éstas que han de entenderse incluidas íntegramente en aquél, y tal enumeración, caso de producirse, lo que provoca es precisamente la falta de precisión exigible en la determinación del objeto social. En el presente caso, determinada como actividad de la sociedad «la explotación de instalaciones deportivas y servicios complementarios», podía el Registrador haber optado por oponerse a la inscripción de la enumeración de las actividades especiales incluidas en aquella más genérica constitutiva del objeto social, pero una vez aceptada la inclusión de tal enumeración ya no tiene justificación el oponerse a la exclusión de la expresión «etc.» que viene a confirmar, evitando con ello dudas, que todas las actividades específicas y no sólo las expresamente enumeradas, han de tenerse por incluidas en la genéricamente señalada como objeto social.
11 octubre 1993
Objeto social.- La actividad social cuestionada, («el desempeño y ejecución de toda clase de encargos y representaciones de confianza que se le confieran y otros actos que impliquen gestión a nombre y por cuenta de terceros en la vida económica o mercantil»), lícita y posible en términos generales, pues lícito y posible es el desempeño de la comisión mercantil y el ejercicio del mandato, chocará en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. No cabe frente a ello escudarse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada, pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en casos como el presente la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no lo sean, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión.
15 diciembre 1993
Objeto social.- No supone invasión de actividades propias de sociedades de capital-riesgo la fijación, como objeto social, del desarrollo y promoción de Empresas y proyectos mediante aportaciones financieras a Sociedades y Empresas en general o la prestación de asesoramiento y asistencia financiera y de gestión, pues el objeto de estas Sociedades debe ser la promoción o fomento de Sociedades no financieras mediante participación temporal en su capital, lo que supone semejanza pero no coincidencia. Aparte de ello, la asignación legal de un objeto exclusivo y tasado para las sociedades de capital-riesgo, no va acompañada, como ocurre en otras Sociedades especiales que desarrollan una concreta actividad (Sociedades y Agencias de Valores, Entidades aseguradoras, Bancos, etc.) de una reserva exclusiva de tal objeto en favor de dichas sociedades, sino que esta actividad puede ser propia de otro tipo de Sociedades o de un empresario individual. En cuanto a la reserva de denominación, propia de determinadas Sociedades, en el caso de las de capital-riesgo supone que sólo las especialmente autorizadas pueden incluir esa mención y que, además, deben llevarla necesariamente. Pero ello no obsta sino que, al contrario, obliga a que esa mención se complete con otra que individualice a la Sociedad, pues de lo contrario todas las dedicadas a esa actividad especial utilizarían la misma denominación. En el caso de esta Resolución, la denominación «Capital Desenvolupament, S.A.» no utiliza aquel componente reservado, no contradice la Ley por su grafía o fonética, no cabe entender que pueda dar lugar a confusión con actividades no comprendidas en su denominación y no induce a error sobre la clase o naturaleza de la Sociedad.
10 noviembre 1993
Objeto social.- 1.- La expresión «cualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados anteriores», es redundante y superflua, dado que toda actividad relacionada con el objeto social está incluida en el mismo, salvo que expresamente se excluya; pero al añadirse actividades determinadas como «la construcción, arrendamiento y enajenación de naves y locales industriales y comerciales», ni en sentido vulgar, ni desde la óptica de la legislación urbanística, esos actos están necesariamente incluidos en las actividades determinadas con anterioridad, tendentes a la adquisición, preparación y promoción del suelo para hacerlo apto para la construcción. 2.- En cuanto a la expresión «cuantas acciones se estimen convenientes en el desarrollo de sus fines», seguida de una enumeración de actos, de los que unos son actos materiales y otros jurídicos, la enumeración de actos jurídicos como integradores del objeto social viene excluida por el artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y la pormenorización de actos materiales está sujeta a la doctrina de que la determinación del objeto social por el género incluye todas sus especies, por lo que no es inscribible esta expresión.
15 noviembre 1993
Objeto social.- Planteada la cuestión de si es preciso indicar en la norma estatutaria que señala que el objeto social puede realizarse de modo indirecto, a través de su participación en cualquier tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria, que el objeto de éstas haya de ser idéntico o análogo al de aquélla, la Dirección resuelve que la exigencia legal de que en los estatutos conste el objeto social, determinando las actividades que lo integran, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a través de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsión específica que ampare su desenvolvimiento a través de otras entidades de objeto similar, dado que los Administradores de la Sociedad, por el solo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realización de todos los actos jurídicos encaminados a la consecución del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad. Por otra parte, al contemplarse en la misma norma estatutaria que define el objeto social la posibilidad de su realización de modo indirecto a través de otras fórmulas asociativas, resulta evidente que el objeto de éstas ha de guardar relación con el propio objeto social, pues, de lo contrario, no serían vehículo idóneo para la consecución del mismo.
1 diciembre 1993
Objeto social.- Los estatutos de una sociedad enumeran las actividades integrantes del objeto social a través de diez apartados, el primero de los cuales, en síntesis, viene a decir «… la promoción y desarrollo de empresas comerciales, industriales y de servicios…, cuyas actividades…, se expresan en los siguientes apartados». El Registrador considera que este apartado es el que define el objeto social y lo hace de modo omnicomprensivo, y por tanto no inscribible, en tanto que los restantes enumeran actos de desarrollo de aquél, cuya inscripción está prohibida. La Dirección, rechazando la identificación del término «empresa» con actividad económica profesional y dándole, por el contrario, el significado de organización socioeconómica o de establecimiento mercantil que integra los diversos elementos personales, materiales e inmateriales a través de los cuales se lleva a cabo aquella actividad, llega a la conclusión de que el apartado primero de la norma estatutaria debatida es una simple declaración de principios, tal vez innecesaria, de los recursos técnicos de auto organización, a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente constituyen el objeto social y que son las que a continuación se enumeran en los restantes nueve apartados de la norma rechazada.
13 junio 1994
Objeto social.- La definición del objeto social diciendo que lo constituye «la explotación de una o varias Salas de Bingo, hasta un máximo de cinco, y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como en su caso, los servicios complementarios de las mismas» es una reproducción literal de una norma contenida en el Reglamento del Juego del Bingo, cuya finalidad es imponer una limitación a las actividades de estas empresas, que, necesariamente, será la explotación de salas de bingo y, con carácter facultativo, la explotación de otros juegos de azar y servicios complementarios. Esto no quita para que tal definición no cumpla el requisito exigido por los artículos 9 b) de la Ley de Sociedades Anónimas y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que el objeto queda indeterminado respecto a aquellas otras actividades distintas de la explotación de Salas de Bingo.
6 abril 1995
Objeto social.- Se produce la fusión por absorción de una sociedad, manteniendo la absorbente su objeto social y añadiendo al mismo las actividades de la absorbida, que están relacionadas con las propias de la absorbente. La calificación registral sostiene que no se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas para los casos de cambio de objeto social. La Dirección revoca la calificación, porque entiende que, en cuanto a la sociedad absorbente, al tomarse el acuerdo en Junta universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías exigidos. Y en cuanto a la sociedad absorbida, la posible modificación del objeto social será una de entre las necesarias o tan solo convenientes modificaciones estatutarias que ésta venga obligada a introducir, sobre las que los accionistas que participen en el proceso han de recibir adecuada información y que aparecen cumplidas al ajustarse los anuncios de convocatoria de la Junta a las exigencias del artículo 240.2, por lo que no pueden estimarse tales modificaciones, incluida la del objeto, como un acuerdo independiente del de fusión; con indepencia de lo anterior, las fusiones no están condicionadas a una identidad o similitud de objetos de las sociedades implicadas, de suerte que habiendo eliminado el legislador el derecho de separación de los socios en los casos de fusión por entender prevalente el interés colectivo en ellas presente sobre el individual de los socios, no puede intentarse hacerlo revivir acudiendo al artículo 147 de la Ley por razón de la disparidad existente entre el objeto social de la absorbida y el de aquella en cuyo cuerpo social se integran los socios de la que se extingue.
8 noviembre 1995
Objeto social.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la determinación de las actividades que integren el objeto social por el género incluye todas sus especies, de modo que la enumeración de éstas últimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa, ante la práctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de que esa enumeración se entienda en el sentido de que tan sólo las incluidas en ella quedan integradas en el objeto y no las restantes, a lo que debe añadirse la prohibición contenida en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en el objeto social los actos jurídicos necesarios para el desarrollo o realización de las actividades que lo integran.
22 mayo 1997
Objeto social.- Determinado el objeto social de una sociedad precisando que en cierta Comunidad Autónoma sólo lo constituyen algunas de sus actividades, se revoca la calificación del Registrador admitiendo que la fijación del objeto puede hacerse atendiendo no sólo a criterios materiales, sino también geográficos. De esta manera, la publicidad registral dará a conocer a terceros el ámbito de las facultades representativas del órgano de administración y permitirá conocer si, por imposibilidad de logro o conclusión de algún objeto, se ha producido la disolución.
18 febrero 1999
Objeto social.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.
El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.
- En relación con el objeto social, se deniega la inscripción de determinadas expresiones contenidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 de los Estatutos sociales, relativo al objeto social.
- A) El Registrador rechaza la inscripción del inciso por el que, después de expresar determinadas actividades, se incluye en el objeto social «En general, la realización de cualesquiera actividades directamente complementarias de las anteriores». Fundamenta su negativa en que, a su juicio, dicho inciso es contrario al principio de determinación del objeto social consagrado en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo apartado tercero prohíbe incluir en el objeto «la realización de cualesquiera actividades de lícito comercio», u otras «expresiones genéricas de análogo significado».
Respecto de tal extremo, conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo sobre el alcance de la prohibición contenida en el referido precepto reglamentario (cfr., entre otras anteriores, las Resoluciones de 14 de julio de 2006 y 23 de septiembre de 2008).
La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículos 124, 127 ter, 129, 133, 147 y 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
El Reglamento del Registro Mercantil (artículo 117) exige que el objeto social se delimite «determinando las actividades que lo integran»; y especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso podrán incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se fundamenta en que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.
Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad -la compra y venta de vehículos- delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si —como acontece en el supuesto fáctico del presente recurso— las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social.
Consiguientemente, la expresión controvertida del subapartado a.1) del artículo 2.1 de los Estatutos sociales no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.
- B) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de los Estatutos sociales son rechazados por el Registrador por resultar, a su juicio, contrarios a la prohibición contenida en el artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil de que en el objeto social se incluyan «los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él» y, por ende, al principio de determinación del objeto social consagrado en el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
En relación con estos tres apartados, la propia entidad recurrente reconoce que no contienen la delimitación o descripción del objeto social, sino que se limitan a precisar ciertos aspectos relacionados con el modo de desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el objeto (suscripción de convenios entre la Diputación Provincial y otras entidades locales), con la forma jurídica que pueden adoptar las entidades locales destinatarias de los servicios prestados por la sociedad o con la posición jurídica —de concesionaria de servicios públicos— que está llamada a ocupar ésta en el desenvolvimiento de su actividad con relación a la Diputación Provincial.
Siendo esto así, tiene razón el Registrador al señalar en su calificación que su inclusión en el artículo estatutario dedicado a la delimitación del objeto social resulta inapropiada y contraviene las exigencias derivadas del artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho de la presente Resolución, se justifica en evidentes razones de claridad.
15 octubre 2010
Objeto social.- 1. En el presente caso se acuerda por unanimidad en Junta Universal de una sociedad anónima la «refundición» de los Estatutos Sociales y, como consecuencia de ella, se añade un párrafo en el artículo relativo al objeto social para especificar que las actividades comprendidas en éste «no incluirán aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas». Además, se detalla que tales actividades también podrán desarrollarse no sólo mediante la titularidad de participaciones o acciones de sociedades sino también «mediante cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria».
El Registrador suspende la inscripción por entender que es necesario acreditar en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia en la que esté situado el domicilio social, como exige para inscribir cualquier modificación del objeto social el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital.
- El defecto no puede ser confirmado, pues las previsiones debatidas no modifican las actividades incluidas anteriormente en la definición del objeto social de la entidad en cuestión, sino que únicamente se limitan, por una parte, a aclarar que no se incluyen aquellas actividades que por ley no puedan ser desarrolladas por dicha sociedad; y, por otro lado, se altera la referencia a uno de los modos en que las actividades ya delimitadas pueden desenvolverse (en la línea de lo que disponía el apartado 4 del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre). Además, respecto de este último extremo, debe tenerse en cuenta que la exigencia legal de que en los Estatutos Sociales conste el «objeto social, determinando las actividades que lo integran» -artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital-, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a través de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsión específica que ampare su desenvolvimiento de modo indirecto a través de otras entidades de objeto similar dado que los administradores, por el sólo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realización de todos los actos jurídicos encaminados a la consecución del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad -cfr. artículo 234 de dicha Ley-. No obstante, de existir, como ocurre en el presente supuesto, no tiene otro alcance que el meramente aclaratorio o explicativo (cfr., por todas las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de noviembre de 1991 y 1 de diciembre de 1993). Por ello, debe concluirse que en el presente caso no es necesario que en la modificación de la redacción de los Estatutos respecto de las referidas previsiones se cumplan los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital, según el criterio mantenido por este Centro Directivo en supuestos análogos (cfr. las Resoluciones de esta Dirección General de 8 de junio de 1992 y 12 de noviembre de 1993).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
4 abril 2011
[1] En sentido similar, puede verse antes, bajo el subtítulo “Denominación bancaria”, la Resolución de 12 de enero de 1984.
[2] El resumen de esta Resolución incluye la de 1 de septiembre que la rectificó y fue publicada en el BOE de 17 de septiembre de 1992.