SOCIEDAD ANÓNIMA
Prohibición a personas incompatibles
Prohibición a personas incompatibles.- En una escritura de adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, se considera que, cuando antes del otorgamiento, el Notario advierte que no podrán ocupar cargos en la Sociedad las personas declaradas incompatibles por el Real Decreto de 24 de diciembre de 1928, cumple la obligación de publicidad impuesta en él, sin que haya razones para entender que aquellas prohibiciones tengan que figurar como contenido de los Estatutos.
2 febrero 1957
Prohibición a personas incompatibles.- El Decreto-ley de 13 de mayo de 1955 exige que en toda escritura de constitución de sociedades se consigne de modo expreso la prohibición de ejercer cargos a las personas incompatibles, pues de no hacerse así no podrán ser inscritas en el Registro Mercantil, por lo que no es suficiente que los designados manifiesten no estar incursos en la prohibición.
24 y 26 noviembre 1981
Prohibición a personas incompatibles.- Se considera una fórmula simplificada de expresar la prohibición impuesta por el Decreto-ley de 13 de mayo de 1955, válida e inscribible, la frase siguiente: «Hago verbalmente las reservas y advertencias legales, especialmente… las de incompatibilidades de los Decretos-ley de 14 de mayo de 1955 y disposiciones concordantes, diciéndome los Administradores que no están incursos en ninguna incompatibilidad».
8 septiembre 1982
Prohibición a personas incompatibles.- La exigencia contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, (y antes en el Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955), supone la consignación necesaria en el cuerpo de la escritura de la prohibición de ocupar cargos en la sociedad a personas declaradas incompatibles por la propia Ley. Y si bien es cierto que esa consignación no requiere fórmula o lugar determinado, es inexcusable su presencia en la escritura de forma expresa, exigencia que no puede ser suplida ni por la declaración del nombrado para ocupar un determinado cargo societario de no estar incurso en las incompatibilidades establecidas ni por las advertencias que sobre la existencia, alcance o significado de aquella Ley pueda hacer el Notario a los otorgantes en su labor de instrucción o asesoramiento, pues, ni tal advertencia viene impuesta por la norma que establece aquella obligación ni, aunque haya existido, la referencia genérica del artículo 194 del Reglamento Notarial respecto al cumplimiento del deber de hacer las reservas y advertencias legales supone por sí sola, sin referencia concreta a aquella Ley, la consignación obligada.
23 enero 1995