SOCIEDAD ANÓNIMA
Representación orgánica y por apoderado
Representación orgánica y por apoderado.- No se está en un supuesto de apoderamiento, sino de actuación del propio órgano social, cuando la representación la ejerce un miembro del Consejo, por acuerdo de la Junta y en uso de las facultades conferidas a ésta por los estatutos, por lo que no será aplicable el artículo 1.280.5º del Código Civil y 86.6º del Reglamento del Registro Mercantil, pudiéndose acreditar la representación mediante una certificación.
9 junio 1980
Representación orgánica y por apoderado.- Atribuida la posibilidad de delegar sus funciones tanto al Consejo de administración como a los Administradores solidarios, aunque técnicamente sólo pueda delegar funciones el primero, en tanto que los segundos lo que pueden hacer es conferir apoderamientos, el principio de buena fe en la interpretación, propio del Derecho mercantil, no debe permitir que esta incorrección técnica impida la inscripción.
16 julio 1984
Representación orgánica y por apoderado.- La distinción entre representación orgánica y por apoderado es importante para aplicar a cada una, respectivamente, sus propias normas (las de la Ley de Sociedades Anónimas a los Administradores y las propias de la representación a quienes actúen como apoderados). De acuerdo con ello, la delegación sólo es posible cuando existe un órgano colegiado de administración, que es quien puede designar de su seno una Comisión ejecutiva o Consejero-Delegado, pero no cuando existe un Administrador único, quien podrá apoderar a una tercera persona para actuar en nombre de la compañía, pero no delegar en ningún otro miembro del Consejo de Administración, puesto que no existen. De acuerdo con estas ideas, no existe defecto en el precepto estatutario que engloba las atribuciones y facultades que correspondan al Gerente único y, en su caso, al Consejo de Administración, pues sin grave quebranto puede entenderse que, así como el otorgamiento de poderes entra dentro del campo de atribuciones respectivas de uno y otro órgano administrativo, la delegación de funciones sólo cabe referirla técnicamente al supuesto de que la Junta general haya designado un órgano colegiado de administración.
9 junio 1986
Representación orgánica y por apoderado.- No es inscribible la escritura de aumento de capital y modificación de estatutos otorgada por persona que sólo acredita su representación con certificación expedida por el Secretario, justificativa de haberse adoptado tal acuerdo y nombramiento por la Junta, ni tampoco lo es la escritura de ratificación de la anterior en virtud de acuerdo del Consejo de Administración y otorgada por la misma persona, pues la representación de la Sociedad sólo corresponde al órgano de administración o a la persona a quien se confiera poder suficiente en documento público otorgado por el órgano gestor, sin que sea suficiente la sola certificación de los acuerdos de la Junta o del Consejo de Administración, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, toda vez que dicha certificación no es documento público.[1]
15 mayo 1990
Representación orgánica y por apoderado.- Son patentes las diferencias entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la Sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura de la Entidad), por lo que debe confirmarse la calificación que deniega la inscripción de una cláusula estatutaria que establece que la administración de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, que estará formado por tres Consejeros como mínimo y cinco como máximo y por los Apoderados generales.
28 febrero 1991
Representación orgánica y por apoderado.- Dada la diferencia entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representación voluntaria, de carácter externo a la Sociedad y de utilización potestativa) y el órgano de gestión (elemento integrante e imprescindible de la estructura conformadora y funcional de la Entidad), debe denegarse la inscripción, por confuso, del precepto estatutario que establece que la administración de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, que estará formado por tres Consejeros como mínimo y cinco como máximo, y por los Apoderados generales.
26 febrero 1991
Representación por apoderado.- Aunque el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige un poder especial para cada Junta a la que se quiera acudir por medio de apoderado, esta norma debe aplicarse con cautela si no se quiere hacer ineficaz un poder general e incluso no aplicarse cuando no concurran las razones específicas que justifiquen dicha restricción. Por este motivo debe admitirse la validez de un poder general, comprensivo de todas las facultades que corresponden al órgano de administración de una sociedad anónima, entre las cuales está la de concurrir y ejercitar los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio en todas las sociedades en que sea parte. En el caso de que la sociedad participada sea limitada, porque, aunque no esté previsto, no hay razón para no aplicar subsidiariamente esta posibilidad permitida para las anónimas por el artículo 108 de su Ley reguladora. Y en el caso de una sociedad personalista -colectiva, comanditaria o civil-, porque lo paradójico es que una sociedad capitalista pueda ser socio suyo; pero admitida esta posibilidad no hay ninguna razón que haga incompatible con la naturaleza de aquélla el ejercicio por medio de representante voluntario de la cualidad de socio.
25 mayo 1992
Representación orgánica y por apoderado.- Rechazada por el Registrador la inscripción de un poder que los dos Administradores mancomunados de una sociedad se confirieron con carácter solidario, la Dirección revoca la nota de calificación y, después de distinguir entre la representación orgánica y la voluntaria, concluye diciendo que siempre quedará a salvo la competencia de la Junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social expresada en Junta estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destitución y sustitución del Administrador).[2]
12 septiembre 1994
Representación orgánica y por apoderado.- No es inscribible la cláusula estatutaria que atribuye el carácter de apoderamiento a cualquier delegación que en el seno del Consejo pueda realizarse, si se tiene en cuenta las patentes diferencias de régimen jurídico entre la representación legal y la voluntaria; la competencia exclusiva del órgano de representación para el otorgamiento de poderes, la ambigüedad, confusión y dificultades tanto para la propia sociedad como para los terceros que con ella contratan, a que puede dar lugar el hecho de que el solo nombramiento como Consejero delegado implique por disposición estatutaria el conferimiento de un poder; la conveniencia de no menoscabar las propias facultades del Consejo para acordar la delegación de facultades en favor de alguno de sus miembros, en conjunción con las exigencias de claridad y precisión en la normativa rectora de la sociedad, en función de su trascendencia «erga omnes», obligan a rechazar la inscripción de tal cláusula, sin perjuicio de los singulares apoderamientos que el órgano de administración pueda conferir a alguno de sus miembros.
5 marzo 1997
Representación orgánica y por apoderado.- El origen de este recurso está en el nombramiento, hecho por la Administradora única de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Después de destacar la distinta naturaleza de la representación orgánica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien actúa es la propia sociedad; en la segunda, de carácter voluntario, el órgano de administración designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Dirección admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificación denegatoria de la Registradora, pues sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador único, investido con las más amplias facultades representativas, se atribuya a sí mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendría justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destitución del Administrador, subsistiría el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.
24 noviembre 1998
[1] Con anterioridad, por Resolución de 18 de mayo de 1989 (incluida en las derivadas de recursos contra la calificación de Registradores de la Propiedad bajo el título “CALIFICACIÓN. Forma de notificarla”), la Dirección resolvió una cuestión previa en relación con este asunto.
[2] El criterio contrario, para casos parecidos, puede verse en las Resolucioes de 24 de junio de 1993, 24 de noviembre de 1994 y27 de febrero de 2003.