SOCIEDAD COLECTIVA
Depósito de cuentas.- De acuerdo con diversas Directivas de la Comunidad Económica Europea, la legislación específicamente mercantil no impone de forma general la obligación de depositar sus cuentas a las sociedades colectivas o comanditarias simples, sino que excluye de la misma a aquéllas que a la fecha de cierre del ejercicio cuenten al menos con un socio que, sin tener la condición de sociedad, responda ilimitadamente de las deudas sociales. Podría decirse que a la vista del régimen legal de responsabilidad de los socios colectivos, el legislador ha considerado que para los terceros es más relevante el conocimiento de la identidad de esos socios ilimitadamente responsables con todo su patrimonio de las deudas sociales, y que el Registro Mercantil publica a través de la inscripción de su condición de tales, que el de la situación patrimonial de la sociedad misma. No obsta lo anterior el que la disposición adicional séptima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, establezca que «todos los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades que, en virtud de la normativa reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios», pues la normativa general aplicable a todos los empresarios, tanto a los individuales como a los sociales, es la contenida en el Código de Comercio y la específica establecida para todos o parte de los segundos no es general, sino particular. Y en el Código, si bien existe un régimen general sobre la llevanza de contabilidad, con la obligación de legalizar los libros referida a todos los empresarios, no existe un régimen común o general para el depósito de las cuentas, limitado tan solo a aquellos tipos de sociedades que enumera su artículo 41.
24 junio 1997
Depósito de cuentas.- Se plantea el problema de si el cierre registral, derivado de la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil, es aplicable a una sociedad colectiva en la que existen socios -en este caso todos menos uno- que son personas físicas. La Dirección, después de analizar los antecedentes históricos del régimen de depósito de cuentas, llega a la conclusión de que la legislación mercantil no impone de forma general la obligación de depositar sus cuentas a las sociedades colectivas o comanditarias simples, sino que excluye de la misma a aquéllas que a la fecha de cierre del ejercicio cuenten al menos con un socio que, sin tener la condición de sociedad, responda ilimitadamente de las deudas sociales, pues para los terceros es más relevante el conocimiento de la identidad de esos socios ilimitadamente responsables con todo su patrimonio de las deudas sociales, y que el Registro Mercantil publica a través de la inscripción de su condición de tales, que el de la situación patrimonial de la sociedad misma. Por lo tanto, inexistente la obligación de depositar las cuentas, resulta inaplicable el régimen sancionador establecido, con la única excepción de las sociedades colectivas que tienen esa obligación por razón de su actividad o volumen de operaciones a que se refiere la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.
19 octubre 1998
Depósito de cuentas.- Teniendo en cuenta los antecedentes relativos a la obligación de depositar las cuentas, la sanción del cierre registral derivado de su falta de presentación sólo rige para aquellas sociedades a las que legal y concretamente se les ha impuesto esa sanción, que son las anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones, pero no afecta a las sociedades colectivas.
22 julio 1999