SOCIEDAD COLECTIVA
Gestores: nombramiento.- 1. Las normas del Código de Comercio sobre unanimidad para el nombramiento de gestores no son aplicables cuando en el contrato social se ha previsto otra cosa. 2. La trascendencia de estos nombramientos da lugar a que si no aparecen claramente cumplidos los requisitos del contrato social relativos a la forma de convocatoria, clase de ella y socios convocados, ello constituye un defecto. 3. No hay ambigüedad en cuanto al momento en que comienzan y terminan las funciones de un gestor reelegido, cuando tratándose de una prórroga de su nombramiento es evidente que se produce desde el día en que terminó su primer mandato.
29 septiembre 1975