SOCIEDAD COLECTIVA
Transformación en sociedad de responsabilidad limitada
Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- Se plantea el problema de determinar si en un acuerdo de transformación de sociedad colectiva en limitada, el acuerdo se ha adoptado o no por unanimidad, como exige el artículo 217.1 del Reglamento del Registro Mercantil. El problema se inicia como consecuencia de un artículo de la escritura de constitución de la sociedad colectiva, según el cual: “La muerte o incapacidad de alguno de los socios no producirá la disolución de la sociedad, continuando ésta entre los demás y los herederos del fallecido, que tendrán los mismos derechos y obligaciones de su causante, si bien serán representados en la compañía por una sola persona; sin embargo será potestativo en los herederos del fallecido pedir la liquidación que les corresponda al término del ejercicio en que el fallecimiento se produzca”. Según el recurrente, en la sociedad existían cinco partes o cuotas, las correspondientes a cada uno de los socios fundadores, la cuales se han transformado en indivisibles al fallecimiento de aquéllos y dando lugar a otras tantas comunidades, que se regirán por las reglas de la comunidad de bienes, decidiendo, por tanto, en cada una el voto de la mayoría de sus integrantes. La Dirección no admite esta interpretación, sino que entiende que el artículo citado tenía como objeto favorecer la continuidad de la empresa, evitando entre los supérstites su extinción por fallecimiento de alguno de los socios y permitiendo a los herederos de los fallecidos la elección entre ser socios o recibir la liquidación que les correspondiese. Como consecuencia, los herederos que continúen como socios ostentarán sus derechos, no como miembros de una comunidad, sino a título individual. De seguir la tesis contraria, y a la vista de los antecedentes de la sociedad, en la que de los cinco socios iniciales uno transmitió su parte a otros tres, resultaría que deberían seguir siendo cinco las partes a considerar a la hora de configurar comunidades dentro de cada una de ellas, lo que no se hizo así, pues cada porción transmitida se subsumió en las restantes. De los mismos antecedentes resulta también que en juntas anteriores concurrieron herederos de socios fallecidos, no como miembros de una comunidad y bajo una sola representación, sino a título de socios individuales, con señalamiento del porcentaje y participación que cada uno tenía. Además, de admitirse la tesis del recurrente -la existencia de una comunidad ordinaria en cada cuota social-, la decisión de transformar la sociedad no se regiría por el artículo 398 del Código Civil, sino por el 317, que exige el consentimiento unánime de los comuneros. Por último, los argumentos relativos a la dificultad de obtener el consentimiento individual de los socios por desconocerse quiénes pudieran ser herederos, además de no ser relevantes, tienen solución en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que arbitran mecanismos para identificar a los herederos y tomar decisiones mientras tanto.
10 julio 2003