SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Acuerdos: impugnación.- El problema examinado en este recurso se plantea con motivo de la inscripción de unos acuerdos adoptados en Junta Universal, que el Registrador no inscribe en tanto no se inscriba el acuerdo previo de exclusión de un socio, recurrido judicialmente, sin cuya inscripción, a juicio del Registrador, no existe Junta Universal por faltar a la misma dicho socio [2]. La Dirección comienza diciendo que la impugnación de un acuerdo social no impide su inscripción así como la de los acuerdos posteriores y que los efectos de la sentencia que se dicte se producirán plenamente para los socios, mientras que los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo anulado no se verán afectados por ella. Para evitar esa posición inatacable de los terceros está prevista la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil la demanda de impugnación, que si no impide la inscripción del acuerdo impugnado o de los que de él se deriven, sí que deja en suspenso la presunción de validez de los pronunciamientos registrales.
26 febrero 2001
Acuerdos: impugnación.- 1. Se presenta en el Registro Mercantil un escrito privado de alegaciones en el que el administrador de una sociedad solicita que se deje sin efecto la inscripción del acuerdo del cese de su cargo, en base a la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. El Registrador deniega la cancelación de la inscripción de cese, por cuanto la mera oposición del administrador no es motivo impeditivo de la inscripción de dicho acuerdo de cese. El recurrente alega la falta de notificación al mismo de la celebración de la Junta General en plazo y la posible nulidad de los acuerdos tomados y que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil limita las causas de oposición al asiento de nombramiento de nuevo administrador a los casos de interposición de querella y acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento por el antiguo que se opone.
Para resolver sobre el presente hay que considerar que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil contempla la práctica de operaciones registrales en virtud de certificación expedida por administrador no inscrito. Frente a ellas, dada la novedad del cargo del certificante, se admite la oposición de los anteriores administradores, si bien para el solo caso de interposición de querella o acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento del nuevo certificante. A fin de facilitar en su caso dicha oposición, se establece el requisito de la notificación de que trata el artículo.
En el caso de este expediente, se inscribió el nombramiento de un nuevo administrador en virtud de Acta de la Junta. Para la extensión de dicho asiento en virtud de Acta no es causa impeditiva la mera oposición del anterior administrador en virtud de instancia privada. Éste sólo puede oponerse en el caso previsto en los términos previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho de otra forma, no cabe la constatación registral de la oposición sino en los términos del citado artículo. Todo ello sin perjuicio de que el administrador cesado disconforme podrá proceder a la impugnación del acuerdo de cese (cfr. artículos 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, por remisión de la misma, de los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy refundidos dichos preceptos en los artículos 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 2/2010, de 2 de julio que contiene el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Practicada la inscripción del cese, la oposición no puede determinar la anulación y cancelación de la misma. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y debe ser por medio de la correspondiente resolución judicial como se opere la modificación (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Entretanto, y tal y como declaró la Resolución de 26 de febrero de 2001, la impugnación de los acuerdos no impedirá la toma de razón de los mismos.
Por tanto, no siendo el escrito presentado medio para la alteración de asientos anteriores, y no siendo posible practicar sin resolución judicial operación alguna, procede confirmar la nota del Registrador, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar el acuerdo inscrito e instar la cancelación del asiento ante los Tribunales por los medios legalmente previstos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
24 enero 2011