SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Administradores: Cese de los nombrados en la escritura fundacional
Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- El nombramiento de Administradores puede hacerse como condición expresa del contrato fundacional, en cuyo caso regirán los artículos 13 y 31 de la Ley, o bien sin ese carácter aunque el nombramiento tenga lugar al otorgar ese contrato, en cuyo supuesto no hay ningún obstáculo para que se refleje la voluntad de los socios de que el nombrado pueda ser revocado por acuerdo de la mayoría.
16 abril 1991
Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- La facultad de administrar en la Sociedad Colectiva conferida inicialmente a uno de los socios, puede estarlo como condición estructural del contrato social o bien sin ese carácter y siendo revocable a voluntad de la mayoría de los socios. Esta última posibilidad hay que admitirla con mayor razón cuando se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, dado que es un tipo de Sociedad que hace tránsito hacia las capitalistas. Como consecuencia de todo ello se considera inscribible la cláusula estatutaria, contenida en la escritura en que se formaliza la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada y se designan los administradores, por la que se establece que el nombramiento puede ser revocado por simple mayoría y no por la mayoría reforzada que establece el artículo 17 de la Ley, lo que por otra parte aparece completado por la previsión del artículo 174-15 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual en la escritura y en la primera inscripción debe hacerse constar si los nombramientos iniciales de los administradores pueden ser revocados por los socios que representan la mayoría del capital social.
25 noviembre 1991
Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- Dado el criterio de amplia libertad puesto de relieve en la exposición de motivos de la Ley, con que se ha querido configurar este tipo de sociedad, no hay obstáculo alguno que impida se haga depender el cese del Administrador de un quórum superior al normal establecido en el artículo 12, pues lo único que prohíbe la Ley es que el cargo sea irrevocable, incluso cuando el nombramiento ha tenido lugar en la escritura fundacional. Por el mismo razonamiento no puede calificarse como defecto el hecho de que sea distinto el quórum necesario para el nombramiento que el que se exija para la separación, con lo que queda reforzada la posición del Administrador.
22 diciembre 1977