SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Administradores: convocatoria.- A diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, en las que, a falta de previsión estatutaria, el propio Consejo de Administración puede autoorganizarse, en las de responsabilidad limitada, cuando el órgano de administración es colegiado, es preciso que los estatutos regulen, como mínimo, las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos. Y si bien hay aspectos, como el orden del día, que pueden ser innecesarios, dada la permanente dedicación de los miembros del Consejo, que supone un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad, otros extremos, como la forma o la antelación con que ha de hacerse la convocatoria sí son esenciales, puesto que condicionan la regularidad de la convocatoria y la validez de la reunión, de modo que la omisión de estas reglas en los Estatutos justifican la no inscripción del artículo que hace referencia al Consejo, como forma alternativa de administración de la sociedad.
30 abril 1999
Administradores: convocatoria.- La exigencia legal de determinación de las “reglas de convocatoria”, si bien no tiene que alcanzar necesariamente a todos sus extremos, como sería la necesidad de señalar un orden del día, sí que ha de entenderse que comprende la forma o procedimiento de realización de la convocatoria, por ser un requisito de especial relevancia para los miembros del propio consejo, que de este modo puede apreciar la regularidad de la convocatoria, presupuesto de la validez de la reunión y de los acuerdos que en ella se adopten, sin que, por otra parte, el legislador haya impuesto unos especiales criterios a los que hayan de ajustarse tales reglas.
28 febrero 2000