Administradores: Facultades

Administradores: Facultades

Adminstrador CoMa, 13/01/2016

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Facultades

Administradores: facultades.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitaría dudas si se hubiera especificado que sólo podría ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretación conjunta de las cláusulas estatutarias impone la inteligencia de éstas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por lo demás, la suscripción o adquisición posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuación ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate sólo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social.

8 julio 1993

Administradores: facultades.- Las facultades del Presidente y del Secretario de la Junta general, a diferencia de las que competen al órgano de administración, son ocasionales, limitadas a la formación de la lista de asistentes y al levantamiento del acta de las sesiones de la junta; y como es obligación de la sociedad llevar un libro de actas, tiene que ser facultad del órgano de administración tanto la de poder cumplir esa obligación como la de expedir certificaciones de las actas; en atención a tales consideraciones, debe entenderse conectada la facultad de conservar la documentación relativa a los medios de expresión del voto con la función y las competencias del órgano de administración, entre las que se encuentra, como ha quedado expuesto, la de certificar de la documentación social, máxime cuando, como en el presente caso, se permite adoptar acuerdos fuera de la junta, por correspondencia, lo que resultaría contradictorio con atribuir la facultad de conservar los medios de expresión del voto -cartas, telegramas u otros medios- a un cargo que según los estatutos sólo actúa en el caso de celebración de junta.

23 mayo 1998

Administradores: facultades.- No es inscribible la escritura de elevación a públicos de los acuerdos de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidador, adoptados por una Junta General convocada por uno solo de los dos administradores mancomunados de la sociedad, pues la facultad de convocatoria, que corresponde al órgano de administración con carácter exclusivo, hay que conectarla con el poder de gestión, que debe atribuirse a los administradores en idéntica forma a la correspondiente a su actuación, de suerte que cuando dicho órgano pueda adoptar el acuerdo de convocar la Junta, quedará expedita la vía de la convocatoria judicial. Por la misma razón, no es inscribible la certificación expedida por el Liquidador nombrado en una junta convocada por quien no tiene por sí mismo competencia para ello.

25 febrero 2000

Administradores: facultades.- 3. El tercero de los defectos de la nota (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) se refiere a una cuestión un tanto singular pues se plantea a propósito de la supresión del derecho de acceso a la documentación social, directamente o a través de la obtención de copia certificada de la misma, por parte de los administradores en el caso de actuar colegiadamente si así lo acuerda por mayoría cualificada el órgano de administración del que formen parte.

La combinación de las normas que regulan las facultades y deberes de los administradores sociales con las que determinan su responsabilidad en el ejercicio del cargo parecen excluir la posibilidad de una restricción como la que se contempla.

Aparte de la representación corresponden al órgano de administración las facultades de gestión o administración que tienen diversas manifestaciones, en la mayoría de las cuales la consulta de la documentación social ha de considerarse como esencial a la hora de adoptar las oportunas decisiones o de ejecutar las ya adoptadas. Así, y tan solo por vía de ejemplo, en relación con el funcionamiento y organización de la sociedad, la llevanza del libro registro de socios, documento social al que, además, tiene derecho de acceso como cualquier socio –art. 27.3 de la Ley–, el conocimiento del domicilio de los mismos a efectos de convocatoria de la junta general previsto a través de telegrama o burofax –art. 45.1 en relación con el 46.2–, la decisión sobre restricción del derecho de información de los socios –art. 51–, la elaboración del informe sobre aumento de capital por compensación de créditos –art. 74.2– o el de exclusión del derecho de preferente asunción de participaciones –art. 76.b– o el justificativo de un proyecto de fusión y la propia elaboración de éste –art. 94 en relación con los arts. 234 y 237 de la LSA–; en relación con la tutela de los derechos de los acreedores y los propios socios así como la conservación del patrimonio como la valoración e informe sobre aportaciones no dinerarias –art. 74.3–, el reembolso de sus participaciones a los socios excluidos o separados –art. 100– y, en especial, la formulación de las cuentas anuales que han de firmar todos –art. 37.1.3.º del C. De c.– y depositar –art. 84 en relación con los 171 y 218 de la LSA–; y en general con la actuación de la sociedad como participe en el tráfico jurídico de la que resultan múltiples obligaciones de tipo civil, laboral, fiscales o administrativas.

Si en relación con todas esas actuaciones los administradores han de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y un representante legal (cfr. artículo 61 de la Ley) difícilmente puede exigírseles que se atengan a ese mandato legal si se les hurta la posibilidad de consultar la documentación social y tomar, en base a la misma, las decisiones más adecuadas. Y si a ello se aúna el hecho de que la omisión de esa diligencia es una de las causas que pueden determinar su responsabilidad (artículo 69 en relación con el 133 LSA) no solo frente a la sociedad, sino también frente a los socios y acreedores, aparte de otros singulares supuestos que contempla la Ley como los de sus artículos 21, 39.2, 74.3 105.5, 108.2 o 123, y que esa exigibilidad no puede ser derogada por la libertad de pacto, habrá que concluir que tampoco puede esa libertad eliminar la base de tal responsabilidad.

Ahondando más en el problema planteado resulta que la responsabilidad legal se configura como solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo (artículo 133.2 LSA), de suerte que probada la lesión, la culpa o negligencia y la existencia del nexo causal, la responsabilidad puede exigirse a cualquiera de los miembros del órgano salvo prueba, a su cargo, de que no intervino en su adopción o ejecución o que lo desconocían, lo que implicaría para el administrador al que se sustrajera la posibilidad de acceder a la documentación social la conveniencia de autoexcluirse de la actuación del órgano de administración que podría así, por esa vía indirecta, socavar el principio mayoritario de su propio funcionamiento; y si, igualmente, eliminaría la responsabilidad el hacer lo conveniente para evitar el daño o, al menos, oponerse expresamente al acto que lo cause, podría conducir a resultados sorprendentes ante una actuación que impidiese ejecutar un acto que a la postre hubiera sido beneficioso, pues la responsabilidad puede derivase tanto de actuaciones positivas como de omisiones, lo que en última instancia podría abocar al administrador a la renuncia al cargo atribuyendo por esta vía de presión a los restantes miembros del consejo un arma indirecta de provocar el cese de un administrador, asumiendo así de hecho una competencia que la ley reserva en exclusiva a la junta general (cfr. artículo 58.1 de la Ley).

4 mayo 2005

Administradores: facultades.- 1. En el presente expediente se presenta en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento otorgada por quien comparece como administrador único de la sociedad poderdante. La registradora Mercantil suspende la inscripción porque de los datos obrantes en el Registro resulta que la persona que interviene en nombre de la sociedad registralmente no es administrador único sino administrador solidario. El notario autorizante, interpone recurso contra la calificación alegando que dicho error carece de la trascendencia que justifique la denegación de la inscripción, puesto que tanto el administrador único como el solidario ejercen la representación por sí solos. Además advierte que en la escritura de nombramiento de administrador también se padeció el mismo error y no obstante se practicó la inscripción sin necesidad de procederse a rectificación alguna.

El defecto no puede confirmarse. La mera discrepancia en la escritura a la que se refiere la registradora en su calificación debe reputarse como error irrelevante que no debiera haber motivado la suspensión de la inscripción. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») las discordancias derivadas de errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar la registradora la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial.

Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

En el supuesto de hecho de este expediente, es irrelevante el error porque el ámbito de actuación es idéntico en caso de administrador único –carácter en que se interviene– que en el caso de administrador solidario –carácter con el que está inscrito el administrador–. El error material en el concepto en que se interviene no debió en ningún caso impedir la inscripción de la escritura de poder, pues en ambos casos –administrador único y solidario– están legitimados para otorgarla. Máxime en el presente caso en que la escritura por la que se procedió al nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder –escritura de número de protocolo inmediatamente anterior– se incurrió en el mismo error de denominarlo como único, siendo inscrito en el Registro Mercantil como solidario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

9 julio 2011

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