SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Junta general: lugar de celebración
Junta general: lugar de celebración.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.
- Por lo que respecta al segundo defecto -la obligación de celebrar la junta en el domicilio social (los otros dos pueden verse en los apartados “Depósito de cuentas” y “Junta general: convocatoria”)-, por los interesados se alega que el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad no está en el domicilio que consta en los estatutos, y la imposibilidad de celebrar la junta en el mismo.
El artículo 47 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de celebración de la junta, como regla general disponía –en los mismos términos que el actual artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– en cuanto al lugar de celebración de la junta general que, salvo disposición contraria de los estatutos, se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
En el supuesto de hecho de este expediente consta que la junta general se ha celebrado en un término municipal –Ciudad Real– distinto del que figura en estatutos –Tarancón–. Las razones de haber celebrado la junta fuera del domicilio social no pueden ser valoradas por el registrador, que debe calificar según los documentos presentados y lo que resulta del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), máxime cuando tales razonamientos se han alegado en fase del recurso y no en el título calificado (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Constando en el Registro Mercantil un determinado domicilio social, éste es el que debe tenerse en cuenta por el registrador para calificar si se celebró la junta en el lugar adecuado, razón por la cual debe consignarse en el acta y en la certificación que de la misma se expida (en los términos de los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Y aunque este Centro Directivo ha admitido cambios justificados –y aceptados por unanimidad- en el lugar de celebración siempre ha exigido que al menos se inicie en el domicilio social (véase Resolución de 2 de octubre de 2003).
Admitir una solución diferente a la expuesta implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios, por lo que debe ser señalado como defecto por el registrador de acuerdo con el artículo 18 del Código de Comercio. Consecuencia de ello, procede asimismo la confirmación de este segundo defecto.
16 septiembre 2011
Junta general: lugar de celebración.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social.
- El artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte el artículo 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma Ley) o el Registro Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva será el centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que se relacionen con la misma. Por ello no es posible que una sociedad tenga una pluralidad de domicilios que pudieran funcionar como fuero alternativo.
- Supuesto lo anterior procede determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno de los socios. El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece claramente, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrarán, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal en que la sociedad tenga su domicilio. Por su parte el derogado artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social. Ambos preceptos son claramente imperativos, sin perjuicio de la regulación estatutaria en su caso, e interpretando el segundo de ellos ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, había establecido que el término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Por tanto desde 1951, año de publicación de la primera Ley de Sociedades Anónimas, de forma clara, tanto por la ley como por la jurisprudencia, se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebrara en el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad. Sólo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: Una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre «en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero», y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de «fuerza mayor».
- En el supuesto de hecho de esta Resolución, se alega en el escrito de interposición del recurso que la junta se convocó para su celebración fuera del término municipal del domicilio social, debido a la enfermedad de uno de los socios, y que recibe tratamiento en la ciudad de Valencia. Pero también resulta del acta que dicho socio, por causas que no se expresan, no asistió a la junta general, con lo que la finalidad perseguida con su celebración infringiendo el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, no aparece cumplida. Pero es que incluso aunque se hubiera cumplido la finalidad perseguida, el hecho o la circunstancia de la enfermedad de uno de los socios, no constituye ese supuesto de fuerza mayor exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para permitir la celebración de la junta en lugar distinto del término municipal de la sociedad. La fuerza mayor (vis maior) entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc) que impidieran que la junta fuera convocada y celebrada en el lugar legalmente establecido y no desvirtuado por los estatutos de la sociedad. Pero es que incluso concurriendo alguna de dichas circunstancias, siempre debe estar en la previsión del órgano de administración de la sociedad, el que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios y no en otro término alejado por muchos kilómetros del domicilio social (cfr. Resolución de 2 de octubre de 2003, la cual exige, además, que la reunión de la junta se haya iniciado en el propio domicilio social).
- Confirmando lo expresado en los anteriores fundamentos de Derecho este Centro Directivo, en un supuesto de junta celebrada fuera del término municipal del domicilio de la sociedad, así lo entendió recientemente en Resolución de 16 de septiembre de 2011, expresando que el registrador en ningún caso puede entrar a valorar las razones que han llevado al administrador a convocar la junta fuera del domicilio social y que si se admitiera la inscripción de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello «implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios». Por todo ello procede la confirmación de la calificación registral dictada en el extremo en que ha sido objeto de calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.
20 noviembre 2012