SOCIEDAD PROFESIONAL
Capital social.- 3. Al no haber sido impugnados los defectos tercero y quinto invocados por la Registradora, debe analizarse el cuarto (consistente en que «No consta en el documento calificado el número de participaciones sociales de que es titular cada uno de los dos socios profesionales, por lo que no resulta acreditado que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto pertenezcan a los referidos socios profesionales, lo que se precisa »), al que opone el recurrente que la Ley reguladora de este tipo societario no exige como requisito para la formalización del contrato de sociedad ni para su inscripción en el Registro Mercantil que se determine cuál es el capital que corresponde a los socios profesionales, ni exige tampoco que en la inscripción se haga constar que las tres cuartas partes del capital social pertenecen a socios profesionales.
Es cierto, como afirma el recurrente en su escrito, que el hecho de que durante la vida de la sociedad se produzca una alteración en la composición del capital social que suponga un incumplimiento del mandato contenido en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley no implica su disolución automática, sino que existe un plazo de tres meses (artículo 4.5 de la misma Ley) para su remedio, pero también lo es que dicha Ley, en su artículo 8.3, establece que «cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil». Estos cambios de socios y de administradores también se harán constar en el Registro de Sociedades Profesionales del correspondiente Colegio (artículo 8.4) en virtud de la comunicación de oficio que debe llevar a cabo el Registrador Mercantil. Por tanto, para que, a partir del momento de la inscripción de la Sociedad Profesional constituida o creada por vía de transformación (y lo mismo habrá de entenderse para el presente caso de adaptación a la Ley especial), puedan inscribirse las transmisiones de las participaciones sociales, cuotas o acciones –que implican la consignación registral del cambio de socios–, habrá de constar en la escritura, y también en la inscripción registral, la identidad de esos socios y el número de participaciones, acciones o cuotas de que sean titulares. Piénsese que, en buena lógica, cabe la transmisión parcial de participaciones por un socio profesional, y que lo haga en favor de otro socio profesional o no profesional, en favor de profesionales no socios o a otras personas extrañas a la sociedad.
1 marzo 2008
Capital social.- 1. En relación con el primero de los defectos impugnados, debe decidirse si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad profesional por la que se previene que ésta «… no podrá aumentar el capital social con la finalidad de promover la carrera profesional de sus socios o asociados, ni reducirlo, con objeto de ajustar la carrera profesional de aquéllos».
Una de las especialidades que la Ley de sociedades profesionales introduce respecto del régimen general de las sociedades de responsabilidad limitada es la exclusión ope legis del derecho de preferencia en la asunción de las participaciones que se creen mediante un aumento de capital cuando éstos «sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal condición» –artículo 17.1.a)–. Con esta medida –complementada con la relativa al valor de las nuevas participaciones, contenida en el apartado 1.b) del mismo precepto– se pretende remover el obstáculo que el juego del derecho de preferencia comportaría a la hora de incrementar el número de socios profesionales o la participación de los ya existentes. En todo caso, se deja margen a la autonomía privada para establecer lo contrario mediante la correspondiente disposición estatutaria.
Lo que se plantea en el presente recurso es si, habida cuenta del carácter dispositivo de la referida norma, puede excluirse en los estatutos sociales la posibilidad misma de acuerdos que comporten el aumento del capital social que tengan la finalidad de «promover la carrera profesional de sus socios o asociados». Y, cualquiera que sea el alcance de esta expresión, lo cierto es que esa exclusión estatutaria ha de ser rechazada, toda vez que el aumento del capital social es una de las competencias exclusivas que legalmente se atribuye a la Junta General de socios, según el artículo 44.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se trata de una reserva legal de competencia a favor de la Junta que resulta incompatible con la exclusión total o parcial de dicha competencia, ya sea como consecuencia de una disposición estatutaria o por autolimitación de la propia Junta mediante acuerdo preventivo para futuras e indeterminadas operaciones de aumento del capital social. Sin duda se trata de una regla imperativa, como consecuencia de la valoración normativa sobre la idoneidad de la Junta como órgano competente para apreciar caso por caso las circunstancias que justifiquen la adopción del acuerdo de aumento, cualquiera que sea el objetivo concreto que con el mismo se pretenda alcanzar.
Esas mismas consideraciones deben conducir al rechazo de la exclusión estatutaria de la reducción del capital social «con objeto de ajustar la carrera profesional» de los socios o asociados, toda vez que, aun cuando según el artículo 17.1.d) de la Ley de sociedades profesionales admite que la reducción del capital pueda tener esa finalidad, además de la recogidas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe tenerse en cuenta que, igualmente, todo acuerdo de reducción del capital social es competencia reservada a la Junta General conforme al citado artículo 44.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
24 julio 2009