Constitución por una Asociación

Constitución por una Asociación

Adminstrador CoMa, 12/01/2016

SOCIEDAD

Constitución por una Asociación

 

Constitución por una Asociación.- 2. Dentro del primer defecto señalado deben de examinarse diferentes cuestiones. La primera de ellas es determinar si es necesario transcribir los estatutos de las Asociaciones otorgantes para que el Registrador Mercantil pueda calificar si conforme a sus estatutos respectivos tienen capacidad para constituir una Sociedad Limitada, o si como manifiesta el Sr. Notario en su informe la capacidad de la Asociación, la competencia de la Junta Directiva para constituir sociedades y nombrar y aceptar el nombramiento de administrador de una sociedad corresponde apreciarla al Notario autorizante (artículo 98.1 Ley 24/2001). Efectivamente, presupuesto que una asociación, aunque por definición no tenga animo de lucro, puede perfectamente constituir una sociedad limitada y aplicar sus posibles beneficios al cumplimiento de sus fines, la aseveración del Notario de que a su juicio los otorgantes –a la vista el acta de constitución y de los estatutos-tiene facultades para el negocio que motivó el otorgamiento, ha de estimarse suficiente, sin que el Notario tenga que reseñar en modo alguno el contenido de los estatutos, no pudiendo la Sra. Registradora exigir que se acompañen, pues con tal actuación esta infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado.

  1. Por el motivo indicado, tampoco es necesario acreditar el depósito de las actas fundacionales ni de los Estatutos vigentes en el Registro de Asociaciones. Las asociaciones otorgantes fueron constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, quedando vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española (cfr. Disposición derogatoria Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical). Por otra parte la disposición final 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación establece que la citada ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, como sucede con las que son objeto de este recurso que pertenecen a las asociaciones empresariales dentro de su libertad de sindicación y cuya regulación especifica es la citada ley 19/1977, de 1 de abril. Por el contrario de los términos de la escritura resulta claramente que han sido depositados en la oficina competente (Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación) las actas de constitución y los estatutos de las asociaciones, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de su legislación especifica, a los efectos de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Cierto es que la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación establece el carácter de ley orgánica de determinados artículos, pero tal exigencia hay que entenderla, no como una obligación general de adaptar los estatutos de las asociaciones preexistentes, sino solo en aquellos aspectos discordantes con el nuevo régimen legal y cuyo incumplimiento, además no es objeto de sanción especifica. En todo caso hay que recordar que la inscripción en el registro que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica lo sería en todo caso a los solos efectos de publicidad y con la responsabilidad que se establece en el n.º 4 del citado artículo, sin afectar en modo alguno ni a la existencia ni capacidad de obrar de las asociaciones. Por este motivo tampoco es necesario acreditar los extremos recogidos en el artículo 38.2 2.º del Reglamento del Registro Mercantil, ya que la constancia de los datos de identificación registral de la persona jurídica es únicamente exigible en los supuestos en que su legislación específica determine la inscripción con carácter constitutivo, supuesto que no concurre con las asociaciones a que se refiere este recurso en las que se establece como requisito para la adquisición de su personalidad jurídica el depósito de los estatutos y del acta fundacional en la oficina pública destinada al efecto (cfr. artículo 3). Obviamente debe constar en la inscripción los datos de identidad de la persona jurídica, como socio fundador (cfr. artículo 175 del Reglamento del Registro Mercantil), pero esta exigencia no puede llevarse al extremo de considerar como defecto la falta de los datos de inscripción, cuando, no solamente esta acreditado el requisito del depósito (en ningún caso el artículo 3 habla de inscripción), sino que además, existe una plena identificación de la asociación, que es en definitiva la ratio del precepto.
  2. Tampoco se entiende la necesidad de que la Asamblea general de socios acuerde la constitución de la sociedad limitada. No esta claro si lo que se exige es una adaptación estatutaria permitiendo a las asociaciones desarrollar el objeto social por medio de sociedades mercantiles o si es un acuerdo que requiere autorización expresa de la asamblea de forma que el órgano de gobierno no pueda delegar los actos necesitados de autorización.

En todo caso de la documentación aportada a las actuaciones resulta que según aparece en las certificaciones expedidas por los secretarios de ambas asociaciones cuyas firmas han sido legitimadas por el Notario autorizante, el acuerdo de constituir una Sociedad limitada ha sido decidido por la junta Directiva con las «mayorías legales y estatutarias» por lo que no se entiende bien en que se basa la calificación de la Registradora al cuestionar la validez del acuerdo. En todo caso si lo que se pretendiese es adaptar los estatutos, los nuevos, caso de ser aprobados, no podrían tener, en ningún caso, eficacia revocatoria retroactiva de actos realizados por sus legítimos representantes, (recuérdese la plena subsistencia de las facultades representativas del apoderado como mínimo respecto de adquirentes y terceros (cfr. artículo 1.738 del Código Civil), por lo que en nada afectaría a la valida constitución de la Sociedad.

  1. El tercer defecto tampoco puede ser mantenido. En efecto, cierto es que la cláusula en cuestión resulta confusa e induce al error, pero interpretada en su conjunto y teniendo en cuenta el principio de subsistencia de la voluntad negocial, esta clara la voluntad de constituir una sociedad limitada, sin perjuicio de las manifestaciones del otorgante en relación a su voluntad de donar las participaciones, que podrán tener efectividad (recuérdese que no cabe su transmisión en tanto no se inscriba la Sociedad en el Registro Mercantil) o no, pero que en nada afecta a su voluntad efectiva de constituir la sociedad limitada ya que no renuncia en ningún caso a su calidad de socio que lo será en tanto en cuanto sea titular de la participación asignada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar íntegramente los defectos señalados en la nota de calificación recurrida.

16 noviembre 2005

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