ANOTACIÓN DE EMBARGO
Cancelación.- No es posible la cancelación mediante instancia del arrendador financiero de un embargo anotado sobre el bien arrendado, que se practicó en virtud de mandamiento judicial, siendo necesario para ello otro mandamiento dictado por el Tribunal competente. No puede admitirse el argumento de que el bien embargado no pertenecía al arrendatario y no debió practicarse la anotación, pues, además de figurar como titular en el Registro de Tráfico, dato que el arrendador podía conocer, a partir de la vigencia de la actual Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles el arrendador podía haber inscrito el contrato en este Registro, aunque fuese de fecha anterior.
5 febrero 2004
Cancelación.- Se plantea este problema como consecuencia de la cancelación de una anotación preventiva de embargo, como consecuencia de su caducidad, al expedirse una certificación de cargas a solicitud del propio embargante, que la necesitaba para la tramitación del procedimiento judicial de ejecución. La primera afirmación del Centro Directivo es que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), por lo que no pueden dejarse sin efecto por vía de recurso gubernativo. En todo caso, se confirma la calificación registral, realizada al amparo del artículo 353.3º del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta que la legislación hipotecaria, si bien no tiene carácter supletorio en materia de bienes muebles, sí debe tener carácter informador, así como el hecho de no existir una norma expresa sobre este problema en relación con los bienes muebles, pero que puede ampararse en el punto 6º de la Instrucción de la Dirección General de 3 de diciembre de 2002, según el cual “las reseñas de embargos que consten en el Archivo Histórico comunicado el 1 de abril de 2001 por la Dirección General de Tráfico a los Registros de Bienes Muebles, serán dados de baja por el Registrador competente en cada caso, a instancia de parte interesada, siempre que hayan transcurrido 4 años a contar desde la fecha de cada reseña y si ésta no constare, desde la fecha de entrega de dicho Archivo”. Para evitar este sistema de caducidad y cancelación, termina el Centro Directivo afirmando que cabe solicitar la correspondiente prórroga de embargo, que podrá practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles. 15 julio 2004
Cancelación.- En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de los embargos anotados en virtud de la correspondiente resolución judicial, dada la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya a proceder a esa cancelación.
En cuanto a si esos embargos, posteriores a la anotación preventiva del embargo sobre los bienes ejecutados, deben cancelarse, no podemos olvidar que todos los datos relativos a titularidades y cargas del registro administrativo de Tráfico han pasado al Registro de Bienes Muebles, en virtud del Convenio de 20 de mayo de 2000 y la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, y que es principio general de nuestro sistema registral –tanto en el ámbito inmobiliario, como en el mobiliario– el principio de prioridad.
Este principio, eje fundamental del Registro de la Propiedad y del Mercantil, lo es también del Registro de Bienes Muebles, ello implica que ejecutado un bien, previamente anotado el embargo, se produce la purga o liberación de gravámenes posteriores, subsistiendo tan sólo los anteriores y, por tanto, preferentes. Ahora bien, dichas cancelaciones no se practican de oficio, sino que es la autoridad judicial quien las ordena como resultado del procedimiento seguido. En este caso, el Registrador debe proceder a calificar el documento judicial. La calificación del documento recae sobre las formalidades extrínsecas del mismo, el tracto, la competencia judicial y la adecuación del procedimiento, no su pureza ni los fundamentos jurídicos de la resolución recaída. Ni mucho menos puede, esgrimir el Registrador en su calificación la regulación del procedimiento según la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando este se ha sustanciado bajo la nueva regulación. No deduciéndose, además, del expediente presentado a este Centro Directivo que no se haya adecuado el procedimiento a los artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil unifica el procedimiento de ejecución de bienes inmuebles y muebles inscritos, este Centro Directivo entiende que las cancelaciones deben practicarse.
Debe matizarse, no obstante, que contrariamente a lo que señala el recurrente, la calificación se hizo dentro del plazo de ocho días que dispone el artículo 15 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.
11 enero 2005