PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
Título formal para la cancelación
Título formal para la cancelación.- El problema planteado en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar una inscripción de prenda sin desplazamiento mediante un documento administrativo, expedido por el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, en el que consta el pago de las deudas tributarias garantizadas y se solicita la cancelación de aquella garantía, entendiendo el Registrador que es necesaria escritura pública. La Dirección revoca la nota fundándose en lo siguiente: el artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión remite, en cuanto a la cancelación de las inscripciones, a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria. El primero de dichos artículos sienta como regla general que la cancelación voluntaria de inscripciones hechas por escritura pública debe hacerse por otra escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes. Esto es una aplicación del principio general que sienta el artículo 3º de la Ley Hipotecaria cuando establece que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior (entre ellos los que «extingan derechos de… hipoteca»), deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriben los Reglamentos». De aquí resulta que una cosa es el título material extintivo –el consentimiento del titular de la hipoteca– y otra el título formal mediante el que se exterioriza dicho consentimiento, que en todo caso ha de ser público o auténtico y fehaciente. Frente a este criterio, según la Dirección, no puede prevalecer una interpretación literal del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que sólo se refiere como título formal a la escritura pública. Tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de Recaudación regulan el fraccionamiento del pago de las deudas tributarias y sus garantías, refiriéndose a una serie de actos administrativos, que se rigen por sus propias normas, lo que no es incompatible con que el particular que preste dichas garantías tenga que atenerse a las normas de Derecho privado que correspondan. El Reglamento General de Recaudación, entre otros actos administrativos, se refiere a la aceptación de las garantías constituidas, que corresponde al órgano competente, según los casos, el cual debe hacerlo mediante documento administrativo que remitirá a los encargados de los Registros públicos correspondientes, y si bien en orden a la cancelación se limita a señalar que serán liberadas una vez comprobado el pago de la deuda y sus intereses, sin precisar el título formal, tal silencio no puede conducir a soluciones incongruentes, como sería admitir un acto administrativo para aceptar la garantía y no admitirlo para cancelarla. Destacando por último el carácter público de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, su competencia y el carácter administrativo de sus actos, la Dirección considera adecuado el título presentado para practicar la cancelación pretendida.
11 julio 1998