Reserva de dominio:efectos

Reserva de dominio:efectos

Adminstrador CoMa, 29/12/2015

VENTA A PLAZOS

Reserva de dominio:efectos

 

Reserva de dominio: efectos.- Se plantea en el presente recurso si se debe impedir el acceso al Registro de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, discutiendo los interesados si está vigente o no una reserva de dominio previa a favor de persona distinta del adquirente. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.º del apartado 15.º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2.002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1.958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.

7 enero 2005

Reserva de dominio: efectos.- Se discute en el presente recurso si procede practicar inscripción a favor del adjudicatario de un bien, decretada en Juicio Ejecutivo, anterior a la práctica de la inscripción registral a favor del titular de una reserva de dominio que recae sobre el mismo bien.

El recurrente plantea la cuestión alegando la preferencia de su derecho.

Señalando que el auto de adjudicación, a pesar de no haber accedido al Registro, pudiendo haberlo tenido, recayó con anterioridad a la inscripción de la reserva de dominio a favor del financiador. Olvidando, sin duda, que la protección «erga omnes» que el Registro confiere a quien obtiene la inscripción de su derecho en él, se extiende a los actos inscribibles o anotables que siendo anteriores, no accedieron al Registro, así como los posteriores.

Por otro lado no concurren en el adjudicatario los requisitos que la ley exige para poder entenderlo como un tercero protegido por la fe pública registral, pues al igual que el financiador, en el momento que interpuso la demanda ante el Juzgado podía haber solicitado la correspondiente anotación preventiva que le hubiese procurado la correspondiente protección registral. No obstante, debemos resaltar, que sería admisible la no utilización de un modelo oficial, siempre que el contrato constase en escritura pública, dado su carácter de documento público y que así quedaría plenamente satisfecho el principio de legalidad El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e intervivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.º del apartado 15.º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.

24 enero 2005

Reserva de dominio: efectos.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de inscribir determinada adjudicación de un bien mueble en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando existe inscrita con posterioridad a la anotación del embargo que se ejecuta una reserva de dominio en favor de una entidad de financiación, de suerte que como consecuencia de la ejecución del embargo se produce la venta en pública subasta y la consiguiente adjudicación del bien cuya inscripción se pretende.

Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 21 de octubre de 2002, la creación del Registro de Bienes Muebles por integración en él de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes (integración que llevó a cabo la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre), plantea una serie de problemas que sólo una interpretación flexible de la varia normativa convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando, dado que dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes.

Según reconocía la citada Resolución, en el Registro de Bienes Muebles caben dos tipos de anotaciones de embargo: las basadas en el artículo 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que desarrollan los artículos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y las que se derivan de la regulación de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los artículos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999.

Respecto de las primeras (basadas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria), cabe hacer constar en el Registro los mandamientos judiciales de embargo y su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario, como son los vehículos (art. 12.2 de la citada Ley), sin que para dicha anotación sea precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado, y sin que se exija expresar cuál sea el título de adquisición. Este es el embargo que abre el folio registral del vehículo aquí considerado, que fue ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social, y anotado con fecha 15 de octubre de 2004.

De otro género son las anotaciones derivadas de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en el artículo 5.a) de la Ordenanza, que requieren previa inscripción del bien a favor del demandado, por lo que en ellas, al regir en toda su plenitud el principio de tracto sucesivo que dentro de lo limitado de sus posibilidades ha tratado de introducir dicha Ordenanza (cfr. artículos 5, 15 y 27), no puede darse una situación como la ahora contemplada, en la que el embargo antecede y tiene prioridad sobre la titularidad registral.

En el presente caso, con posterioridad a la anotación del embargo, se practica la inscripción de un contrato de financiación con reserva de dominio del que resulta una titularidad en favor de determinada entidad.

El contrato de financiación, aunque posterior en rango registral, es anterior a la fecha del embargo ordenado por la Seguridad Social, por lo cual habrían sido aplicables el artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (según el cual en caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento), los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también regulan el embargo de bienes de terceros y la tercería de dominio y el 102.7 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que para el caso de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo dispone que se producirá el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles cuando por certificación del Registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.

A falta de prioridad en la inscripción del referido contrato de financiación del que deriva la reserva de dominio y, habida cuenta que no consta la interposición de la correspondiente tercería de dominio (regulada por los artículos 132 a 135 del citado Reglamento) para obtener el sobreseimiento del procedimiento, el desenlace natural de la anotación practicada es la ejecución del embargo, y, como ordena el artículo 122 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, «pagado el precio de remate en el plazo establecido, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, …, emitirá certificado de la adjudicación, en el que se hará constar la aprobación del remate y la identificación del adjudicatario (…). Asimismo se hará constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado».

Resulta por tanto inadecuada la pretensión del Registrador de Bienes Muebles según la cual, al haber cancelado la anotación de embargo en virtud del mandamiento, el titular de la reserva de dominio ha adquirido prioridad sobre el adjudicatario y debe consentir, mediante carta dirigida al Registro, la cancelación de su titularidad, sólo por el hecho de que la cancelación del embargo ha tenido acceso al Registro por vía telemática, pues la actuación del Registrador viene ordenada en el mandamiento de cancelación de cargas no preferentes que regula de modo unitario el mismo artículo –el citado 122 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social– sin que deba perjudicar al adjudicatario el concreto modo de presentación de la documentación en el Registro. Por lo demás, no es aplicable, por falta de identidad de supuestos de hecho, la doctrina que resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de enero de 2008, relativa a un mandamiento de cancelación de cargas posteriores presentado en el Registro después de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 octubre 2008

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