FRAUDE DE LEY
En la compra por un tutor de bienes que fueron de su pupilo
En la compra por un tutor de bienes que fueron de su pupilo
1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca y participaciones indivisas de seis fincas más, en la que intervienen como transmitente un matrimonio y como adquirente el tutor de una persona incapacitada judicialmente (inmediato titular anterior de los bienes) quien, en su condición de legal representante del incapacitado, los transmitió, seis meses antes de la actual enajenación, precisamente a las mismas personas que ahora actúan como transmitentes.
El Registrador suspende la inscripción por considerar que hay serios indicios de fraude ya que el que adquiere las fincas, en su condición de tutor y representante legal de un incapaz, vendió los mismos bienes y por el mismo precio, seis meses antes de la enajenación, a los que ahora los venden, por lo que, indirectamente e instrumentado a través de una doble venta sucesiva, se estaría defraudando la prohibición del artículo 221 n.º 3 del Código Civil, que impide a quien ostente cargo tutelar «adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título». Funda el Registrador su convicción de fraude en el hecho de que entre el tutor, el pupilo y uno de los esposos ahora vendedores existe una estrecha relación de parentesco (hermanos de doble vínculo), en la identidad del precio convenido en ambas ventas y en la proximidad temporal entre las mismas.
3. Entrando en el fondo del asunto, dos son los problemas planteados en el recurso: en primer lugar, si el Registrador puede calificar la posible naturaleza fraudulenta del título que se le presenta con los medios de que dispone; en segundo lugar, si en el supuesto de hecho de la presente resolución se puede llegar a esta conclusión.
En relación a la primera cuestión hay que señalar que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripción por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial y de plena cognición, respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba más. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. En el concreto caso de los negocios que, por el conjunto de las circunstancias concurrentes, sean susceptibles de ser considerados como celebrados en fraude de ley, civilmente es indudable que incurrirán en nulidad por contravención de la norma defraudada (cuando ésta tenga carácter imperativo y no prevea una sanción distinta), norma que deber prevalecer frente a la de cobertura (cfr. artículo 6.4 del Código Civil). Pero al igual que sucede en el caso de los negocios simulados, u otros de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos que están ligados a una intencionalidad concreta (v.gr. «consilium fraudis»), pueden escapar del control de la calificación registral, como escapan los casos de dolo o intimidación en la formación de la voluntad, o los supuestos de rescisión por lesión u otros, pues la determinación de la concurrencia de estos factores exige la práctica de pruebas de todo tipo, no sólo documentales, que han de ser residenciadas en sede judicial.
Ahora bien, ello no quiere decir en modo alguno que la calificación esté restringida a operaciones mecánicas de aplicación formal de determinados preceptos, ni que al Registrador le esté vedado acudir a la hermenéutica y a la interpretación contextual, cuando el contexto resulte de la propia documentación sujeta a calificación y de los datos obrantes en el propio Registro, incluyendo los supuestos de fraude de ley, que no requieren necesariamente de una voluntad interna dirigida a tal fin de difícil probatura, sino la producción de un resultado objetivamente antijurídico o contrario al Ordenamiento jurídico. Así, la propia Resolución de este Centro Directivo de 8 de abril de 1991 afirma que el principio de la buena fe exige para apreciar el carácter fraudulento de un negocio, bien la intencionalidad subjetiva de burlar una norma, o también –añade explícitamente– podrá atribuirse dicho carácter al negocio en caso de producir un resultado antijurídico, de forma que si, según lo dicho, el Registrador carece de medios para indagar en la conciencia o «psique» de los contratantes averiguando su intencionalidad subjetiva, no cabe duda de que podrá apreciar tal carácter fraudulento cuando de forma objetiva resulte de la documentación la existencia de un resultado antijurídico. Como puso de manifiesto la Resolución de 4 de marzo de 1993 «el Registro ha de ser instrumento de seguridad y no debe socavarse su prestigio haciéndole cobijo de fantasías y fraudes».
Ahora bien, la facultad que se atribuye al Registrador para calificar la validez del título no puede ir más allá de la comprobación de que, según los medios que puede tomar en cuenta al formar su juicio (los propios títulos presentados y los asientos del Registro), el contenido del documento no es contrario de forma clara a la ley imperativa o al orden público, ni existe falta alguna de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado haciéndolo inválido o ineficaz civil o registralmente. Por ello, para que el Registrador pueda apreciar el carácter fraudulento del título presentado debería resultar de modo patente del mismo (como sucedió, v.gr., en el supuesto de la Resolución de 21 de mayo de 2007 en que se pretendía la inmatriculación mediante una escritura de aportación a la sociedad ganancial otorgada por quien, en escritura autorizada por el mismo notario con número inmediato anterior de protocolo, había comprado la finca para sí, con confesión de privatividad realizada por su cónyuge).
4. Resta por determinar si en el caso que nos ocupa se deduce de modo indubitado del documento presentado tal circunstancia. Debe contestarse negativamente a esta cuestión. Por una parte, los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y la presunción «iuris tantum» del artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere tanto al derecho que publica el Registro como al título material que fue inscrito (cfr. artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria). Partiendo de esta premisa, el Registro proclama como titulares a los que aparecen como vendedores, sin que exista ninguna restricción al poder de disposición por razón de su título adquisitivo y sin que aquellos adolezcan de limitación alguna a su capacidad de obrar. El hecho de que quien aparece como comprador compareciese como tutor y representante legal del vendedor en el título previo, el vínculo de parentesco entre los contratantes, la identidad del precio fijado, y el lapso temporal, relativamente breve, entre ambas ventas, son posibles indicios de una eventual relación fraudulenta, pero no son suficientes por sí, ni revelan de modo notorio la existencia del fraude –pues no pudiendo excluirse en este caso el «consilium fraudis», tampoco se pude obtener la certeza de su existencia con los solos elementos documentales de que dispone el Registrador en su calificación–. Para alcanzar de forma segura tal conclusión sería necesario acudir a medios de prueba extrínsecos al documento presentado y al que lo fue inscrito anteriormente, medios probatorios que son ajenos al procedimiento registral, y cuya práctica y valoración corresponde a los Tribunales. Y ello sin perjuicio de que, si el Registrador entiende que existe motivo para ello, proceda a las comunicaciones a la autoridad judicial que prevé el artículo 104 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
1 octubre 2009