FUNDACIONES
Aceptación de herencia a su favor
Aceptación de herencia a su favor
1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:
a) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia de la escritura por la que los representantes de dos fundaciones y una asociación, instituidas herederas en el testamento de determinado causante, formalizan la «adjudicación de herencia» motivada por el fallecimiento de dicha persona.
En la citada escritura, tras el inventario y valoración del activo y del pasivo que integraba el caudal relicto, y tras determinarse el valor neto del haber hereditario del causante, se expresa, sin más, que los únicos interesados en la herencia del causante (las tres entidades reseñadas) «se adjudican la totalidad de los bienes inventariados en los apartados activo y pasivo … por terceras a iguales partes indivisas entre los mismos».
b) El Registrador, en una calificación excesivamente escueta, suspende la inscripción, limitándose a transcribir el artículo 22, apartado 1, inciso inicial, de la Ley 50/202, de 26 de diciembre, de Fundaciones, señalando, sin más, que «del documento calificado no resulta acreditado el cumplimiento del requisito impuesto por el precepto transcrito por lo que no puede practicarse su inscripción».
El notario autorizante recurre la calificación, alegando incongruencia entre el artículo citado en la nota de calificación y el defecto expuesto, añadiendo que, a juicio del recurrente, el mencionado artículo no impone requisito ni obligación alguna, al no exigir a los representantes de las mencionadas instituciones que acepten la herencia a beneficio de inventario, pues esa consecuencia la impone directamente la Ley, por lo que podrán acogerse al mencionado requisito siempre, aun cuando no hayan expresado en la aceptación que la herencia se hace con esa limitación, toda vez que la aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.
2. Planteada así la cuestión, y teniendo en cuenta que este recurso ha de versar, exclusiva e imperativamente, sobre los defectos puestos de manifiesto en la calificación, tal y como en ella hayan sido expresados (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no puede ser confirmado el criterio del Registrador.
En efecto, del simple examen del precepto citado y transcrito por el Registrador en su calificación, se extrae la conclusión de que, respecto de las fundaciones llamadas a la herencia, la aceptación (tácita en el caso examinado, en tanto que en ningún momento se emplea en la escritura la palabra aceptación) es siempre necesariamente con beneficio de inventario, sin que para considerar producidos los efectos del mismo en favor del heredero sea preciso, por tanto, que el llamado declare querer utilizar dicho beneficio ex artículo 1014 del Código Civil.
Por lo demás, ha de entenderse que el heredero que goce de tal beneficio tiene, al menos, los mismos poderes sobre el patrimonio hereditario (y uno de ellos es el derecho a inscribir su adquisición hereditaria) que el heredero puro y simple, pues tal beneficio se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de responsabilidad pecuniaria. Y es que, sin duda, es sucesor del causante y se subroga en sus derechos y en sus obligaciones, sin perjuicio de incurrir en determinadas sanciones si pierde el beneficio de inventario por las causas legalmente previstas.
Cuestión, esta última, que enlaza con la problemática que pudiera plantear el inciso final del párrafo primero del artículo 22 de la citada Ley de Fundaciones, y que, dada la necesaria concreción del recurso a los defectos de la nota, tal y como han sido formulados en ella, no puede aquí ser abordada; entre otras razones, porque su posible existencia habrá de determinarse en sede judicial, quedando, por tanto, sustraída a la calificación del Registrador.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral impugnada.
16 julio 2007