Aceptación

Aceptación

Produccion CoMa, 02/03/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Aceptación

Antecedentes: la escritura calificada es una compraventa dentro de la cual se contiene un acto presunto de aceptación de herencia, pues la finca que transmiten los vendedores está inscrita a nombre de un fallecido. El acto presunto está reflejado en la parte expositiva y se reduce a decir, en el apartado «título de adquisición», que les pertenece por fallecimiento de X, cuyo testamento se reseña. Sin discutir la validez de esta manera de aceptar la herencia, la nota de calificación se limita a indicar que esta forma de adquirir supone incumplido el requisito de que la aceptación de la herencia debe ser total (art. 990 Código Civil), pues para ello debería existir un inventario previo o la afirmación de no existir otros bienes hereditarios. La Dirección se inclina por la tesis contraria y considera que la omisión de aquellos requisitos no implica que la aceptación sea parcial, con lo que, a sensu contrario, hay que deducir que para que exista aceptación parcial deberá decirse así expresamente en el título.

21 enero 1993

Aceptación.- Los antecedentes de esta Resolución son: 1) Fallece una esposa que instituye heredero universal a su marido y nombra albacea contador-partidor. 2) Fallece el marido, que ordena seis prelegados, instituye herederos a los seis prelegatarios y nombra albacea contador a uno de ellos, que es la misma persona designada por su esposa. 3) El prelegatario albacea y otros tres prelegatarios otorgan escritura de entrega de legados, comprensiva de la mitad indivisa de cuatro bienes en la herencia de la esposa y esos cuatro bienes, pero en pleno dominio, en la del marido. La Dirección confirma la calificación del Registrador, opuesta a la inscripción, por considerar que no se acredita la aceptación de la herencia de la esposa por el marido, pues aunque es posible la aceptación tácita, la exigencia legal de acreditación fehaciente de los hechos o actos inscribibles (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) impiden al Registrador la consideración de otros medios probatorios (entre ellos la declaración de testigos, que es el carácter que corresponde a la declaración del albacea sobre la concurrencia de esa aceptación tácita) a fin de cerciorarse de la realidad de actos o negocios que no consten en documento público.

22 enero 1998

Aceptación.- Como consecuencia de un testamento que dispuso que pasaran determinados bienes a todos los hijos (o su representación) de una usufructuaria, y del testamento de ésta, que instituyó a sus nueve hijos, quienes aceptaron por sí o representados, justificándose los fallecimientos de algunos y la falta de descendientes de otros, la Dirección revoca la calificación del Registrador, que consideró necesaria una mayor demostración de que los aceptantes eran los únicos designados, afirmando que no puede exigirse la demostración de la inexistencia de otros descendientes posteriores a los designados, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento.

8 mayo 2001

Aceptación.- No es inscribible la escritura de partición realizada sin intervención de tres herederos (en la que se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde), que se acompaña de un Auto judicial dictado en procedimiento del artículo 1004 del Código Civil, en el que el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos «en la parte en que según las disposiciones testamentarias les corresponde», pues una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se ha omitido. En cuanto a la afirmación del Notario de que la aceptación que los repetidos herederos realizaron ante el Juez supone la aceptación de una partición que se realizó posteriormente, carece de todo fundamento.

12 noviembre 2001

Aceptación.- Para el caso de herencia con herederos desconocidos, que han sido citados y declarados rebeldes en un procedimiento seguido para elevar a público un documento privado de compraventa suscrito por una persona fallecida, ver, más adelante, el apartado “Heredero indeterminado”.

27 octubre 2003

Aceptación.- 1. Se presenta en el Registro testamento del titular registral acompañado de la escritura de partición otorgada por los albaceas contadores-partidores y el cónyuge viudo.

En el testamento el causante manifiesta tener seis hijos. Lega a su cónyuge el usufructo universal o el tercio libre de su herencia a su elección, manifiesta que su hijo J. A. ha percibido su legítima en vida del causante mediante el pago de diversos préstamos, e instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos restantes. La viuda y los contadores-partidores, después de exponer que la primera y los seis hijos no han llegado a un acuerdo, inventarian los bienes del causante, adjudicando a dicha viuda la mitad de todos los bienes, en pago de sus gananciales, y la otra mitad en usufructo a la repetida viuda y en nuda propiedad a los cinco hijos nombrados herederos. En escritura complementaria los contadores realizan determinadas precisiones sobre la deuda de Don J. A.

El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos:

2. No constar la aceptación de la herencia por los herederos (otro de los defectos puede verse en el apartado “ALBACEA. Eficacia de sus actos).

Los interesados recurren.

3. En cuanto a la falta de aceptación por los herederos, es cierta tal falta, pero, como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resolución de 19 de septiembre de 2002), ello no impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero realice cualquier acto inscribible.

13 octubre 2005 [1]

Aceptación.- 4. Por lo que se refiere a la necesidad de que conste la aceptación del legado y de la herencia, para proceder a la inscripción de la adquisición efectuada, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003 y 13 de octubre de 2005) que, la partición de herencia hecha por el contador-partidor, no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones, sin que la aceptación por los herederos y legatarios, impida la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o legatario realicen cualquier acto inscribible.

20 julio 2007

Aceptación.- Para el supuesto de partición hereditaria, respecto de la cual consta que determinados herederos aceptaron judicialmente la herencia pero no intervinieron en la partición practicada por los restantes, ver “PARTICIÓN. Personas que deben intervenir”.

 22 mayo 2009

Aceptación.- 1. Se discute la necesidad o no de hacer constar el nombre del cónyuge en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, aceptada pura y simplemente otorgada por la heredera.

2. La reforma del Código Civil de 1981 suprimió cualquier autorización o licencia de un cónyuge respecto de otro en la adquisición de los bienes a título hereditario. Queda en el Código Civil resto de la intervención conjunta cuando el artículo 995 se refiere, a la eventual responsabilidad que el patrimonio conyugal asume en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario, si concurre el cónyuge a la aceptación.

Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1.383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.

3. Las normas adjetivas, Reglamento Notarial y Reglamento Hipotecario no se separan en sus exigencias formales, de la norma material. Por ello el artículo 159 del Reglamento Notarial en su redacción por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, añade a la exigencia de la constancia del estado civil del compareciente que si el otorgante fuere casado….y el acto o contrato afectase o pudiere afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual,…. se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiere afectar, así como el régimen económico matrimonial. Norma coincidente con en su sentido general con el artículo 51.9 a) del Reglamento Hipotecario y derivadas ambas del supuesto contemplado en el artículo 995 del Código Civil.

4. Por tanto, al no concurrir el cónyuge a la aceptación, se hace innecesario dato alguno del mismo en la escritura de manifestación de herencia calificada como exige, sin embargo, la Registradora.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.

16 julio 2009

Aceptación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: fallece una persona tras otorgar testamento en el que lega a su esposa el usufructo de todos los bienes, con la correspondiente «cautela sociniana», instituyendo herederos a sus tres hijos y nombrando Albacea-Contador-Partidor.

En la escritura de protocolización de operaciones particionales comparecen la viuda, el Albacea-Contador-Partidor y dos de los tres hijos, que ratifican tal escritura.

El Registrador suspende la inscripción por faltar la aceptación del hijo que no comparece.

 El Registrador parece aludir en su informe a un problema no abordado en la nota de calificación (como es el de determinar si lo que debe quedar sujeto a condición suspensiva es la adquisición del heredero que no ha aceptado o toda la partición), pero tal problema no puede ser objeto de estudio en el presente recurso ya que no pueden introducirse en el informe nuevos defectos, ajenos a los establecidos en la nota de calificación, pues en tal caso, podrá provocarse una situación de indefensión para el recurrente. Por ello, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria impone restringir el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación, la cual tiene su expresión única en la nota de calificación.

2. En consecuencia, el único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede inscribirse una liquidación de sociedad conyugal y partición realizada por la viuda y el Contador-Partidor que no ha sido ratificada por uno de los herederos y, en consecuencia, se ignora si tal heredero ha aceptado la herencia.

En este sentido, este centro directivo, en su Resolución de 19 de septiembre de 2002, siguiendo la Resolución de 7 de enero de 1875 admitió la posibilidad de inscribir adquisiciones hereditarias sin que constase la aceptación de los favorecidos con base en los argumentos de que aquella constituye jurídicamente una condición suspensiva de la transmisión dominical y en el hecho de que son inscribibles los títulos traslativos del dominio sujeto a condición suspensiva, razonamiento que se aplicó a la inscripción de los legados en la Resolución de 30 de abril de 1878. Tal construcción fue matizada posteriormente, tras haber sido reiterada en varias ocasiones, en la Resolución de 6 de marzo de 1923 al señalar que esas inscripciones, si bien eran independientes de la aceptación de la herencia, no prejuzgaban la existencia de esta última «condición jurídica» o momento esencial de la adquisición mortis causa. Esta doctrina fue modificada de nuevo en la Resolución de 12 de diciembre de 1927, que tras apuntar que esa analogía con la condición suspensiva parece discutible, encontró apoyo para seguir en la misma línea en el principio que permite la inscripción de bienes o derechos a favor de personas que no han consentido de un modo explícito la adquisición, doctrina posteriormente reiterada. No obstante, en la mencionada Resolución de 12 de diciembre de 1927 parece confundirse la legitimación para pedir la inscripción a que se refiere el artículo 6 de la Ley Hipotecaria por parte de persona distinta de aquella a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, con la necesidad del consentimiento de ésta para la adquisición del derecho a inscribir. Más acorde con el planteamiento de la cuestión, la Resolución de 3 de febrero de 1997 estableció que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptación en cuanto requisito necesario para la adquisición, si bien no puede desconocerse la peculiaridad que presentaba el legado en aquella ocasión. Y lo cierto es que no hay dificultad alguna en seguir manteniendo la misma línea. Acreditada la aceptación la inscripción a favor del heredero o legatario puede practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la concurrencia de un requisito ya existente. Es más, las reglas relativas a la aceptación tácita de la herencia, en concreto los artículos 999 y 1000 del Código Civil, facilitan considerablemente esa acreditación por medio de cualquier actuación que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o asignados que a su favor hagan herederos o legatarios.

En otro caso, y en tanto no se acredite esa aceptación, ningún inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva, o sea, con la advertencia de que no se ha acreditado aquella, extremo que podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que, acreditada la renuncia voluntaria o provocada, se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los derechos vacantes al margen del posible juego de una sustitución.

En todo caso, la advertencia antedicha no debe hacerse constar respecto a los bienes, o parte de ellos, adjudicados a los herederos y cuya aceptación consta.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

13 diciembre 2010

[1] La Dirección ha mantenido tradicionalmente que la partición realizada por contador es un acto unilateral que debe producir sus efectos mientras no se impugne judicialmente –lo que es cierto- y llega a la conclusión, como en esta Resolución, de que debe inscribirse, aunque los herederos no tengan ninguna intervención en ella. Pero una cosa es que sea válida y otra que, sin aceptación de los interesados, deban inscribirse bienes a su nombre. Frente a ello puede oponerse: 1) El principio general de que nadie adquiere derechos si no es con el concurso de su voluntad; y de modo específico, el artículo 988 del Código Civil, según el cual la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres; inscribir una finca a nombre de una persona sin saber si quiere aceptarla contradice esta norma y supone, si se da el caso, la molestia y el gasto para el interesado de rectificar el Registro. 2) En cuanto a la solución que propone el Centro Directivo, de que se practique la inscripción a favor del heredero bajo condición suspensiva, no tiene en cuenta que el Registrador debe “copiar” literalmente las condiciones suspensivas establecidas en el título que determinen el derecho que se inscriba o limiten las facultades del adquirente, según el artículo 51 del Reglamento Hipotecario. Lo que no puede hacer de ninguna manera es inventarse una condición que no esté impuesta en la partición ni establecida por ninguna ley, que es el caso.

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