Aceptación en caso de pluralidad de llamamientos

Aceptación en caso de pluralidad de llamamientos

Produccion CoMa, 28/02/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Aceptación en caso de pluralidad de llamamientos

Aceptación en caso de pluralidad de llamamientos

No es inscribible la escritura de manifestación de herencia otorgada por la hija de unos cónyuges, al amparo del testamento otorgado por su madre, fallecida en último lugar, que la instituye heredera única, sin que se acompañe el testamento del padre o el testimonio del auto de declaración de herederos que la acredite como tal [1], puesto que pudieran existir otros herederos forzosos del padre, y sin que pueda alegarse tampoco que los bienes pasaron a ser propiedad exclusiva de la madre, mediante prescripción adquisitiva, porque no liquidada la sociedad conyugal, no hubo abandono de derechos, y porque la prescripción obra por ministerio de la Ley, y sus múltiples cuestiones relativas a carácter, tiempo, manera de completarlo, interrupción y efectos, deben ser decididos por los Tribunales y no por los Registradores, que carecen de facultades para ello.

3 diciembre 1938

Aceptación en caso de pluralidad de llamamientos.- Dispuesto un legado por el causante a favor de su esposa e instituida ésta además heredera universal en usufructo, con facultad de disposición, y nombrados herederos en nuda propiedad sus hermanos, no es inscribible la escritura de manifestación de herencia otorgada sólo por la viuda, pues con independencia de la consideración jurídica de la institución en usufructo, es indudable que existen dos vocaciones simultáneas referidas a realidades diferentes, usufructo y nuda propiedad, que han de operar desde el momento mismo de la muerte del testador. Por lo que, en tanto no conste su renuncia, no cabe prescindir de los herederos instituidos en nuda propiedad al liquidar la sociedad de gananciales del difunto y partir sus bienes.

24 abril 1990

[1] Los títulos de la sucesión hereditaria en la actualidad son los mencionados en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la disposición final 1ª de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta