HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
Antecedentes: Instituido heredero en usufructo el hijo del testador y en nuda propiedad los nietos, se impuso la prohibición de vender los bienes hasta que los nietos llegasen a la mayor edad; mientras tanto se atribuía la administración de los bienes a otras personas, que debían entregar los productos al usufructuario y podían vender, caso de ser conveniente, con obligación de invertir su importe en valores seguros, sujetos a las mismas condiciones. Consolidado el dominio, por muerte del usufructuario, y siendo menor aún uno de los nietos, los administradores procedieron a realizar una venta y la Dirección consideró que la prohibición impuesta por el testador debía ser interpretada, en función del fin perseguido, como impuesta en favor del usufructuario, a quien se quiso privar de la disposición de los bienes. Por tanto, desaparecido éste, el hecho de quedar un menor no significa que los administradores conservaran sus facultades, sino que el poder dispositivo lo tenían los herederos que habían consolidado el dominio y la prohibición de disponer carecía ya de virtualidad.
1 febrero 1952
Administradores: facultades.- Inscrita una finca a favor de un menor por título de herencia, en la que el testador atribuyó a determinada persona la administración, incluso con facultad de disponer, la venta realizada por el administrador testamentario precisa de la autorización judicial, pues si no sólo los tutores (con cuya función tiene alguna semejanza el administrador testamentario), sino los padres mismos están sujetos en la enajenación de bienes inmuebles a la necesidad de previa autorización judicial, habrá que entender que también lo estarán aquellos que, en la administración de ciertos bienes, hacen la función de padres o tutores por disposición del testador o donante y que, como los padres o tutores, asumen funciones tuitivas duraderas a las que es inherente un poder representativo que está sujeto a un régimen diferente de la representación voluntaria.
1 abril 1993