HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
Ver, más adelante, el epígrafe «Preterición: forma de subsanarla».
24 enero 1941
Declaración de herederos.- La presentación de los certificados de defunción y últimas voluntades sólo es exigible cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial -hoy, en su caso, notarial- de herederos, diferencia que se explica porque la declaración de herederos presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
3 abril 1995
Declaración de herederos.- Rechazada la inscripción de una escritura de manifestación de herencia, basada en un acta notarial de declaración de herederos, por entender el Registrador que la designación de los derechos de los interesados hecha por el Notario no era la que correspondía de acuerdo con la Ley, la Dirección revoca la calificación con los siguientes argumentos: “Desde el 30 de abril de 1992, la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye, como competencia exclusiva al Notario la función de declarar respecto de determinados parientes el título sucesorio abintestato, que antes de esa norma era atribución judicial. Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de ese documento notarial, son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato. Por ello, debe participar, también, congruentemente, del mismo orden de revisión en el juicio de notoriedad declarado. Es decir, no tratándose de un documento judicial, por identidad de razón y aplicación directa del artículo 979 LEC, la calificación registral abarcará la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados herederos, sus formalidades extrínsecas, conforme a la legislación notarial y los obstáculos que surjan del Registro (ex artículo 100 R.H.), mas no el fondo del juicio de notoriedad únicamente sujeto a control judicial. A la misma conclusión se llegaría además, alegando la eficacia que en sí mismo debe atribuirse al documento público que, en cualquier materia, contenga un juicio notarial de notoriedad, bajo la responsabilidad del funcionario que tiene atribuidas tales competencias”.[1]
11 marzo y 18 junio 2003
Declaración de herederos.- 1. Se presenta en el Registro escritura de manifestación y aceptación de herencia. En su parte expositiva, la escritura establece que la causante falleció sin haber otorgado testamento, por lo que han sido declarados herederos sus tres hijos sin perjuicio de la cuota usufructuaria del viudo, según Acta Notarial de Declaración de Herederos Abintestato autorizada por la misma Notaria, añadiéndose que «los extremos anteriores resultan del Acta de Declaración de Herederos Abintestato antes citada, de fecha 6 de marzo de 2002, número 234 de mi Protocolo».
El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse copia del Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos ni insertarse literalmente la misma en la propia escritura. La Notaria recurre.
2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de abril de 1995), en el caso de declaración de herederos basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales –con dicha relación-quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica establecida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En el presente supuesto la actuación del Notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaración de herederos se ha ajustado a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial, que le faculta para expedir en relación testimonios por exhibición documentos que tiene a la vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
8 julio 2005
Declaración de herederos.- El contenido de la misma, en una partición, puede acreditarse mediante trascripción parcial, sin necesidad de acompañar el acta, como puede verse, más adelante, en el apartado “Documentos complementarios: forma de acreditar su contenido”.
22 julio 2005
Declaración de herederos.- 1. En el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia junto con la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de los dos causantes cónyuges; en el acta se dice que «son herederos abintestato de ambos causantes por partes iguales sus dos hijos. sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que asigna el artículo 834 el Código Civil al cónyuge viudo don. en la herencia de su esposa». A la fecha de la declaración de herederos, ambos cónyuges habían fallecido, primero la esposa y después el esposo. El registrador deniega la inscripción porque se atribuye la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo a persona fallecida y en base al artículo 32 del Código Civil que determina que «la personalidad se extingue por la muerte de las personas» Instada calificación sustitutoria, el registrador sustituto confirma la calificación. El notario recurre y alega que ha habido extralimitación en la calificación del acta y que además la declaración de heredero del cónyuge sobreviviente es correcta pues el mismo estaba vivo en el momento de la delación hereditaria y además es posible declarar heredero a un fallecido a efectos de que opere el derecho de transmisión.
2. El recurso debe prosperar puesto que la declaración de herederos se ajusta a derecho ya que es posible declarar heredero a una persona fallecida en cuanto determinación de un llamamiento sucesorio referido a un momento determinado. Conforme a los artículos 657 y 661 del Código Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, sucediendo los herederos al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Si bien la personalidad se extingue por la muerte (artículo 32 del Código Civil) perviven derechos referidos al fallecido que en el caso de un llamamiento sucesorio pueden concretarse después del fallecimiento. La determinación de la situación de heredero del fallecido en un momento temporal anterior a su fallecimiento, será presupuesto para que opere el «ius transmissionis» a que se refiere el artículo 1006 el Código Civil o como en el presente supuesto para consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
3. La declaración de herederos implica pues una declaración referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del causante (artículo 657 y 661 del Código Civil) que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de éste (artículo 1006 del Código Civil) o que el patrimonio a que fue llamado, tratándose de derechos que se extinguen con la muerte como el usufructo se haya incorporado a la nuda propiedad en un momento temporal posterior (artículo 513-1 del Código Civil).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.
7 julio 2006
Declaración de herederos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
a) En la escritura de manifestación de herencia presentada, el notario, a la vista de la copia autorizada del acta de cierre de declaración de herederos abintestato otorgada por el mismo el día 28 de marzo de 2011, testimonia en relación los datos relativos a la fecha de fallecimiento del causante, estado civil y cónyuge, número e identificación de hijos y declaración relativa a quienes son los herederos abintestatos del causante. Presentada por el mismo notario la escritura el día 17 de junio de 2011, la registradora suspende la inscripción el día 22 de junio de 2011 por considerar que no se acompaña el acta de declaración de herederos abintestato del causante. Dicha calificación se notifica por fax el día 27 de junio 2011 y por correo certificado el 28 de junio, siendo recibido el día 1 de julio.
b) El día 6 de julio de 2011 se recibe en el Registro copia autorizada del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato citada y la registradora, a la vista de la misma, el día 12 de julio de 2011 suspende nuevamente la inscripción por considerar que no se ha subsanado el defecto, ya que la declaración de herederos abintestato que se acompaña no está completa. La nueva calificación se notifica por fax el día 15 de julio de 2011 y por correo certificado el día 18 de julio siendo recibido el 21 de julio.
c) El notario interpone recurso mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2011 que tiene entrada en el Registro el 19 de agosto.
2. Como cuestión preliminar, dado que ha transcurrido más de un mes desde la notificación de la primera calificación, el recurso debe considerarse extemporáneo respecto de la misma. Por el contrario, el mismo recurso debe ser admitido en cuanto a la segunda calificación toda vez que si bien en la fecha de su interposición había transcurrido más de un mes respecto de la fecha de la notificación de esta segunda calificación remitida por fax al notario recurrente, sin embargo, aun debiendo admitirse la plena validez de las notificaciones telemáticas de las calificaciones negativas al notario autorizante del título (cfr. artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Civil– de 20 de septiembre de 2011), en el presente caso el hecho de que la misma calificación fuese notificada al mismo notario por vía de correo certificado con acuse de recibo, lógicamente con la misma indicación de plazo para recurrir desde la fecha de la nueva notificación, debe conducir a la admisión del recurso atendiendo a esta última fecha.
3. Como señala el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». La diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»». En definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005).
4. De todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismo o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). En el presente caso, no cuestiona la registradora en su calificación la suficiencia de los particulares incluidos en el testimonio en relación recogido en el título particional, sino que, a su juicio, es necesario aportar el título sucesorio integrado por copia completa del acta de declaración de herederos abintestato. Y en tales términos la calificación indicada, a la vista de la reseñada doctrina de esta Dirección General, que no se puede desconocer, no puede ser mantenida.
Pero es que, además, en un momento posterior a la primera calificación reseñada en el fundamento de Derecho primero de esta Resolución, se aportó al Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 del Reglamento Notarial, conforme al cual concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, acta que en el presente caso incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesión, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión y, finalmente, la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, por lo que tampoco puede mantenerse una calificación, la segunda formulada, que entiende que tal acta es incompleta por no aportarse, además, la previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
12 noviembre 2011
Declaración de herederos.- 1. A la vista del escrito de recurso, se ha prescindido por el registrador de los dos últimos defectos de la nota de calificación. Por lo tanto, solo debe decidirse en este expediente, si es o no inscribible una escritura de protocolización de operaciones de división de herencia, en la que concurren las circunstancias siguientes, que suponen los dos primeros defectos y cuestiones que se han de debatir y son objeto del mismo: no se acreditan las circunstancias personales de algunos de los adjudicatarios de la finca sobre la que se efectúan las operaciones de división de la herencia (este problema se recoge en el apartado “PRINCIPIO DE ROGACIÓN. Inscripción parcial del título) y no se acompaña al auto de aprobación de operaciones divisorias, el titulo sucesorio, o al menos se inserta en la documentación presentada.
2. Respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación –acompañar el título sucesorio– el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y los 76 y 78 del reglamento Hipotecario, señalan que el título fundamental de la sucesión es, entre otros, el testimonio del auto de declaración de herederos abintestato –que no se ha acompañado–, debiendo presentarse con el título inscribible o insertarse de modo integro o al menos en relación respecto de los elementos necesarios para la calificación, en la documentación presentada, pues todos los extremos del mismo han de ser objeto de calificación registral del total título inscribible, y esto, porque el procedimiento registral no quede viciado por omisión de un trámite esencial. En este sentido lo ha recogido la Resolución de 15 de enero de 1960.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador en los dos primeros defectos recurridos, únicos objeto de este expediente.
3 febrero 2012
Declaración de herederos.- 1. Según el segundo párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanación de los defectos no impide interponer el recurso gubernativo. Procede, en consecuencia, examinar la legalidad de los tres defectos observados por la registradora en la documentación presentada originalmente. En concreto: a) si a efectos de inscribir una herencia basta con testimonio en relación del acta de declaración de herederos o se precisa aportar copia íntegra del acta de declaración de herederos; b) si la expresión de que el apoderado, a juicio del notario, tiene «facultades suficientes para este otorgamiento» ha de tenerse por suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001 reformada, y, por tanto, tener por demostrada la representación por el registrador; y c) si, en el caso enjuiciado, está correctamente hecha la liquidación parcial de la sociedad de gananciales o existe imprecisión en la adjudicación a la hija (el examen de los defectos señalados con las letras c) y d) aparece en los apartados “REPRESENTACIÓN. Voluntaria: forma de acreditarla” y “PARTICIÓN. Liquidación previa de los gananciales”).
2. En cuanto al primer defecto, hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que «el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, a parte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al «testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento» de su carácter de «prueba plena». Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.» Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No sólo eso. La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce.
3. Asientos y documentos, en nuestro ordenamiento, en efecto, son actos distintos, resultado de procedimientos diferentes que persiguen fines distintos porque producen efectos de alcance y naturaleza también distinta (compruébese, entre otros, para las escrituras públicas, artículos 1217 y siguientes del Código y 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; y, para las inscripciones los artículos 605 y siguientes del Código y artículos 1.3, 17, 20, 32, 34, 35, 36, 38 y otros de la Ley Hipotecaria). Pues bien, por lo que ahora interesa, lo importante está en que los documentos públicos (a parte de la eficacia y valor que puedan tener por si mismos), por lo que se refiere al registro, tal como ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997, «agotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la calificación e inscripción» que, como concluye esa misma resolución, constituye un acto que tiene «vida jurídica propia y produce (..) efectos autónomos». Efectos, por lo demás, tan poderosos –y esta es la nota distinta de Registros como el español frente a los de transcripción o las meras contadurías– que el contenido del asiento, incluso discordante o divergente del título que publica, se impone al de éste salvo mala fe del que pretenda utilizarlo. En un Registro de derechos como el español, el documento público –sea el registral, un procedimiento más próximo al administrativo o a los de jurisdicción voluntaria– constituye sólo, como en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o administrativos, un medio de prueba cuya valoración corresponde hacer exclusivamente al órgano encargado de adoptar la resolución final.
4. Es cierto que la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2005 mantuvo doctrina contraria, entendiendo que bastaba «con que el notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad», doctrina que se apartaba de otra secular anterior que había resumido la Resolución de 13 de enero de 1960 cuando mantuvo que el título de la sucesión –en ese caso el testamento– al ser el título fundamental de la sucesión debía ser objeto de presentación en su contenido íntegro y no por inserción parcial; y que hay que tener por restablecida por el artículo 143, párrafo final, del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de febrero, cuando dispuso que «los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias». Doctrina que fue refrendada, por lo que se refiere a este punto en concreto, por la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 por la que se anuló el último inciso del párrafo último del artículo 209 del Reglamento Notarial, en el que se establecía que la declaración que pusiese fin al acta de notoriedad sería «firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior»; y muy especialmente cuando, al enjuiciar el artículo 237 del Reglamento Notarial y, por tanto, la posibilidad de pedir y obtener copias parciales, sentó el criterio el citado alto Tribunal de que dicho precepto no impide el «control de legalidad que corresponde efectuar al titular del Registro u órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y revocar la nota de calificación. [2]
4 junio 2012
Declaración de herederos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente expediente los siguientes:
a) Mediante escritura otorgada el 9 de noviembre de 2010, don J. G. S. declara: Que don Ambrosio A. T. falleció el 14 de mayo de 1965 sin testamento, dejando como pariente más próxima y, por tanto, heredera a su hermana doña Bonifacia A T., sin mediar declaración judicial, de lo que advierte el notario. En consecuencia, se adjudican los bienes de la herencia de don Ambrosio A. T. a su hermana, doña Bonifacia A. T.; que doña Bonifacia A. T. falleció el 8 de enero de 1976, habiendo sido declarados judicialmente sus herederos sus hijos don Agustín y doña Elisa S. A., los cuales se adjudicaron la herencia de doña Bonifacia A T. por una escritura anterior, si bien por la presente se procede a adicionar los bienes que habían sido omitidos previamente; que don Agustín S. A. falleció el 9 de agosto de 1999 sin testamento, dejando como pariente más próximo y, por tanto, heredero, a su sobrino, único hijo de su hermana doña Elisa S. A., el compareciente don J. G. S., sin mediar tampoco declaración judicial, circunstancia que también es advertida por el notario. Se procede, a continuación y en consecuencia de lo expuesto, a adjudicar los bienes pertenecientes a la herencia de don Agustín S. A. a su sobrino, don J. G. S.; por último, que doña Elisa S. A. falleció el día 19 de junio de 1989 dejando como heredero declarado judicialmente a su hijo, don J. G. S., quien ya se adjudicó la herencia de doña Elisa S. A. mediante escritura anterior, si bien por la presente procede a adicionar también la herencia con los bienes que al efecto se relacionan.
b) Con posterioridad al otorgamiento de la escritura anterior, se declara, mediante auto judicial, heredero abintestato de don Ambrosio A. T. y don Agustín S. A. al otorgante de la meritada escritura, don J. G. S.
c) Presentada en el Registro la escritura de 9 de noviembre de 2010 y el auto de 31 de octubre de 2011 anteriormente relacionados, la registradora suspende la inscripción porque, considerando que puede calificar el auto judicial de herederos abintestato, entiende que «la declaración de herederos ha de tener como referencia la fecha del fallecimiento del causante, por lo que, si a tal fecha estaba viva la única hermana del causante (don Ambrosio A. T.), de acuerdo con las normas del Código Civil, procede declarar a esta señora como heredera, por lo que no es correcto que se declare heredero abintestato a don J. G. S…» y «por otro lado, fallecida «auténtica» heredera abintestato doña Bonifacia sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano no pueden adjudicarse los bienes hereditarios a esta señora, doña Bonifacia, la cual no aceptó nunca la herencia de su hermano, sin perjuicio de que por aplicación de derecho de transmisión del art. 1006 del Cc pase a «los suyos» el mismo derecho que ella tenía, (es decir, hereden por derecho de transmisión don Agustín y doña Elisa S. A.)». El recurrente arguye las peculiaridades del expediente así como las limitaciones de la calificación de la registradora respecto de los documentos judiciales.
4. Comenzando con la cuestión relativa a la posibilidad por parte de la registradora de calificar el contenido del auto de declaración judicial de herederos abintestato, es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 10 de noviembre de 2011) que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Todo ello no significa, sin embargo, que la inscripción de los documentos judiciales quede al margen del control de legalidad que supone la calificación registral, pues conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, el registrador deberá examinar en todo caso sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este último extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende.
Desarrollando esta doctrina, este Centro Directivo (véase, entre otras muchas, las Resoluciones de 16 de agosto de 2010 y 8 de abril y 24 de junio de 2011) ha declarado más recientemente que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido un procedimiento judicial contra los titulares registrales de las fincas, o sus legales herederos, a que se refiere el mismo, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.
Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto, como se ha dicho, que los registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (cfr. artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o el mismo o sus herederos haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998). Dicho de otro modo, el proceso no puede afectar a personas distintas de los demandados, ajenas al procedimiento y carentes de legitimación pasiva en el mismo, pues la interdicción de eficacia «ultra partes» de los procedimientos judiciales, y la eficacia subjetivamente limitada de la cosa juzgada material (limitada a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes ex artículo 222, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es consecuencia de la propia interdicción de la indefensión (cfr. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 8 de agosto de 2011).
Además, también se ha señalado por esta Dirección General (cfr. la antes relacionada Resolución de 10 de noviembre de 2011) que no puede olvidarse que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el juez en rigor no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional, que es el ámbito en el que actúa la estricta interdicción para la revisión del fondo de la resolución judicial, fuera del cauce de los recursos establecidos por la ley, por exigencias del principio de exclusividad jurisdiccional, y por lo tanto el ámbito de calificación registral en relación con aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria ha de ser similar al de las escrituras públicas, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en el sentido indicado. En efecto, de los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la Constitución resulta que a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, además, pero sin carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (cfr. Autos del Tribunal Constitucional 599/1984, de 17 de octubre, y 5856/2005, de 13 de diciembre). Dentro de esta segunda esfera se sitúa la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria, que encuentra su amparo en el apartado 4 del citado precepto constitucional, como función expresamente atribuida a los juzgados y tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, amparado en el artículo 117.3. Ambos tipos de procedimientos, los contenciosos o propiamente jurisdiccionales, y los de jurisdicción voluntaria, tienen un ámbito de aplicación y unas características claramente diferenciadas, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos también distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, está ausente en la jurisdicción voluntaria, puesto que los terceros no están en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco está presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, también está ausente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resolución, ya que la participación o intervención del juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional.
En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses, según resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicción voluntaria son «aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas» (cfr. artículo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese «agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la «formación, demostración y plena eficacia» de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen».
Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.
3. Partiendo de todo lo anterior, procede ahora examinar si el auto de declaración de heredero en este caso ha incurrido o no en incongruencia, a efectos registrales, y al propio tiempo si la escritura de adjudicación de herencia presentada guarda coherencia con el contenido del auto, teniendo en cuenta que la registradora debe calificar no sólo la congruencia del auto sino también la congruencia de la escritura respecto a las premisas de las que parte, para determinar si son o no coherentes con el auto de declaración de herederos abintestato y en caso de serlo, posibilitar así la redacción del asiento registral en los términos que preceptúa el párrafo sexto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es decir, haciendo constar las transmisiones intermedias producidas según dicha escritura.
Hay que observar, a efectos de la inscripción, que la calificación registral de la congruencia o incongruencia del auto de declaración de herederos abintestato a que se refiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, deriva de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues el tercero que adquiera confiado en lo que el Registro publica con los requisitos de dicho precepto, adquiere de forma inatacable, lo que requiere calificar los requisitos establecidos en dicho precepto, como obstáculos registrales en sentido amplio, derivados de la propia eficacia de los asientos del Registro respecto a terceros.
4. Respecto a la calificación del auto, éste declara heredero abintestato del primer causante, don Ambrosio A. T., al único sobrino-nieto del mismo, don J. G. S., y, al propio tiempo, declara heredero abintestato de don Agustín S. A., al citado don J. G. S., sobrino de él e hijo de su hermana, sin hacer referencia a las transmisiones intermedias a las que alude la escritura, lo que parecería obligado teniendo en cuenta, como dice la nota calificadora, que hubiera sido más adecuado atender al momento fundamental de la sucesión, que es el fallecimiento del causante, partiendo de los principios de la apertura, vocación y delación propias del fenómeno sucesorio que se aplican en relación con los herederos existentes en el momento del fallecimiento del respectivo causante. Aunque podría discutirse si ello hubiera requerido una mayor explicación, la cuestión en este caso, a efectos de la inscripción y teniendo en cuenta que también se ha acompañado una escritura de adjudicación de herencia que integra el título inscribible, consiste en determinar si el auto, al declarar heredero del primer causante don Ambrosio A. T. al sobrino-nieto del mismo y heredero de don Agustín S. A., al mismo como sobrino e hijo de su hermana, implica prescindir de las transmisiones intermedias por razón de los parientes fallecidos, en cuyo caso se produciría una discordancia entre la escritura que recoge todas las transmisiones intermedias y el citado auto que no alude expresamente a las mismas. A estos efectos, hay que considerar que si se parte en el auto de que el heredero lo es por ser sobrino-nieto del primer causante, don Ambrosio A. T., tiene que ser necesariamente porque ha tenido que partir de que el primer causante tenía sobrinos y, si tenía sobrinos, es porque tenía un hermano o hermana, máxime resultando del propio auto que se declara heredero abintestato de don Agustín S. A. al mismo heredero que es su sobrino e hijo de una hermana, lo que presupone que tanto don Agustín S. A. como su hermana eran hijos de una hermana del causante, que es lo que resulta de la escritura que se acompaña. Es decir, todo ello presupone que en el auto se han tenido en cuenta los parentescos sucesivos e intermedios a partir del primer causante. Es cierto que en un pasaje del auto se dice que el causante falleció sin dejar descendientes, ascendientes, cónyuge viudo ni hermanos, no resultando esto último de la escritura en la que se hace referencia a doña Bonifacia A. T. como hermana de don Ambrosio A. T., si bien fallecida después dejando dos hijos, doña Elisa y el citado don Agustín S. A., y fallecida aquélla dejando un hijo, don J. G. S., al que se declara heredero no sólo de don Ambrosio A. T., sino también de don Agustín S. A.. Pero la cuestión es si esta omisión de la hermana del primer causante, don Ambrosio A. T., que es doña Bonifacia A. T., ya fallecida, es suficiente como para considerar incongruente el auto. A la vista de las circunstancias del auto y de la escritura presentadas, se trata de una omisión o error meramente material, que no daña en este caso, pues conduce al mismo resultado final que si se sigue el tracto de las sucesiones intermedias a que se refiere la escritura, pues, en definitiva, el único interesado actual en los bienes de las sucesivas herencias es el citado don J. G. S., declarado heredero abintestato por el auto tanto del primer causante, don Ambrosio A. T., como de uno de los causantes intermedios. Además, de la «ratio decidendi» del auto, al declarar como pariente más próximo tanto del primer causante como del causante posterior al único sobrino-nieto del primero y sobrino del segundo, lo que implica, según se ha indicado, es la previa existencia de la hermana del causante, como pariente más próxima, porque sólo por fallecimiento de la misma podría considerarse que los sucesivos parientes más próximos del causante don Ambrosio A. T. fueron en su momento los dos sobrinos del causante, doña Elisa y don Agustín S. A., hijos de doña Bonifacia A. T., hermana del causante, según la escritura.
5. Por otra parte, aunque el título de la sucesión a los efectos del Registro es, en este caso, el auto de declaración de herederos abintestato (cfr. artículo 14.1.º de la Ley Hipotecaria), no puede olvidarse que en caso de inscripción de herencias, el título es de carácter complejo, pues lo integran tanto el título propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicación de herencia (cfr. artículos 14.2.º y 3.º, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que en este caso se refiere a herencias sucesivas partiendo de la existencia de sucesivos derechos de transmisión hasta llegar al último pariente declarado heredero abintestato de dos causantes por el auto, ambos susceptibles de calificación registral.
Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, la escritura de adjudicación de herencia no puede considerarse en este caso como contradictoria con la declaración de herederos abintestato del auto a favor del sobrino nieto y sobrino de los respectivos causantes, sino como complementaria del mismo e integradora, junto a él, del título inscribible, sirviendo así para que se pueda consignar en la inscripción el contenido de ambos documentos, es decir, el contenido del auto que sirve en todo caso de cobertura formal de la adquisición de herencia por el sobrino nieto partiendo del primer causante como titular registral y de otro de los causantes intermedios, pero siendo posible también consignar todas las transmisiones intermedias que de modo completo resultan de la escritura conforme a lo que dispone el párrafo sexto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La concordancia entre los dos documentos que integran el título inscribible, planteada de ese modo, hace innecesario que en este caso, este Centro Directivo se pronuncie acerca de la naturaleza del derecho de transmisión y concretamente sobre la discutida cuestión de si el heredero sucede directamente al primer causante o si lo hace a través de los causantes intermedios, pues es cuestión que no se ha planteado en el recurso, pudiendo resolverse la cuestión en la forma expresada resultante de ambos documentos objeto de calificación e inscripción.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en los términos indicados en los precedentes fundamentos de Derecho.
12 junio 2012
Declaración de herederos.- 1. Se debate en el presente expediente sobre si puede inscribirse una partición y adjudicación hereditaria en la que los intervinientes en la misma han sido declarados herederos abintestato mediante decreto de secretario judicial. La registradora exige para tal declaración auto del juez de primera instancia conforme al artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mientras la recurrente y la secretaria judicial autorizante mantienen la competencia del secretario judicial para la tramitación y resolución de las expedientes de declaración de herederos abintestato sobre la base de lo dispuesto en el artículo 456.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el preámbulo de la Ley 13/2009, sin perjuicio de considerar la incompetencia del registrador para calificar este extremo de conformidad con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y con el deber de control que deriva de la notificación al juez de las resoluciones del secretario prevista en el artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, señala la secretaria judicial que si tiene competencia para dictar mandamientos de cancelación de cargas, también debe, según un argumento a fortiori, tener competencia para resolver expedientes de declaración de herederos.
2. Comenzando con la cuestión relativa a la competencia del registrador para calificar la forma que ha de revestir y la autoridad judicial que ha de firmar la resolución por la que se declaran herederos abintestato de un determinado causante, este Centro Directivo ha venido sosteniendo (cfr. Resolución de 17 de julio de 1989) que el Reglamento Hipotecario en su artículo 100, al fijar los límites de la función calificadora respecto de los documentos judiciales, incluye expresamente la competencia del Juzgado o Tribunal que ordena la práctica del asiento, por lo que el registrador tiene no ya la facultad sino también la obligación de examinar este extremo, debiendo limitarse este examen registral de la competencia del Juzgado o Tribunal a aquellos aspectos competenciales apreciables de oficio por el órgano jurisdiccional como son la falta de jurisdicción o la falta de competencia objetiva o funcional, cuestión que se plantea precisamente en el presente expediente.
3. Entrando ya en el asunto de fondo, como ya señaló esta Dirección General en Resolución de 7 de diciembre de 2006, es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial –tras la reforma operada en el año de 2003–, atribuye en el artículo 456.2 competencias a los secretarios judiciales en materia de jurisdicción voluntaria, pero el propio precepto matiza que tendrán dicha competencia «cuando las leyes procesales expresamente así lo prevean».
De este modo, manteniéndose vigente la regulación de la declaración de herederos abintestato prevista en los artículos 977 a 1000 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en tanto no se apruebe la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, y atribuyendo el artículo 981 de ese Cuerpo Legal expresamente la competencia para hacer la declaración de herederos abintestato al juez a propuesta del secretario, falta en el supuesto concreto una atribución expresa por ley de esta competencia de declaración de herederos con la consiguiente atribución de derechos hereditarios al secretario judicial.
Es cierto que la Ley 13/2009, de implantación de la Oficina Judicial, ha venido a potenciar las competencias del Cuerpo de Secretarios Judiciales configurado como cuerpo superior jurídico, tal y como señala el preámbulo de dicha Ley, pero también es cierto que ni esta Ley ni otras, como el posterior Real Decreto Ley 5/2012 de 5 de marzo –que en su Disposición Final segunda reforma distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000– han venido a conceder expresamente competencia al secretario judicial en la materia que ocupa en el presente expediente.
4. Por último, en relación con el argumento a fortiori señalado por la secretaria judicial, relativo a que quien puede lo más puede lo menos de modo que si el secretario puede dictar mandamientos de cancelación de cargas puede también declarar herederos abintestato, debe señalarse que los mandamientos a que refiere la funcionaria autorizante del documento calificado y a que alude la Resolución de 22 de octubre de 2011, son los mandamientos de cancelación previstos para la inscripción de las adquisiciones en los procedimientos de apremio para la ejecución dineraria recogidos en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, precepto que sí establece expresamente en su número 2 que sea el secretario judicial quien mande la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la que se ejecuta en el procedimiento en cuestión, regla que, como se ha dicho anteriormente no existe en relación con la declaración de herederos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
25 julio 2012
Declaración de herederos.- 1. La única cuestión planteada en este recurso es la de determinar si en los supuestos en los que el título sucesorio esté integrado por un acta de declaración de herederos abintestato que haya sido autorizada por el mismo notario autorizante de la escritura de partición de herencia presentada, es suficiente, a los efectos de su inscripción registral, que ésta última contenga un testimonio en relación con la mera expresión de quien resulta ser heredero, como pretende el notario autorizante o, por el contrario, como sostiene la registradora, es preciso acreditar todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesión, etc.
2. Para resolver la cuestión hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que «el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En consecuencia, como ha señalado recientemente este Centro Directivo (vid. Resolución de 4 de junio de 2012), siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento; principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al «testimonio o certificación fehaciente de sólo una parte de un documento» de su carácter de «prueba plena». Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.» Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No sólo eso. La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce.
3. Asientos y documentos, en nuestro ordenamiento, en efecto, son actos distintos, resultado de procedimientos diferentes que persiguen fines distintos porque producen efectos de alcance y naturaleza también distinta (compruébese, entre otros, para las escrituras públicas, artículos 1217 y siguientes del Código Civil y 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; y, para las inscripciones los artículos 605 y siguientes del Código Civil y artículos 1.3, 17, 20, 32, 34, 35, 36, 38 y otros de la Ley Hipotecaria). Pues bien, por lo que ahora interesa, lo importante está en que los documentos públicos (a parte de la eficacia y valor que puedan tener por si mismos), por lo que se refiere al registro, tal como ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997, «agotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la calificación e inscripción» que, como concluye esa misma Resolución, constituye un acto que tiene «vida jurídica propia y produce (…) efectos autónomos». Efectos, por lo demás, tan poderosos –y esta es la nota distinta de Registros como el español frente a los de transcripción o las meras contadurías– que el contenido del asiento, incluso discordante o divergente del título que publica, se impone al de éste salvo mala fe del que pretenda utilizarlo. En un Registro de derechos como el español, el documento público –sea el registral, un procedimiento más próximo al administrativo o a los de jurisdicción voluntaria– constituye sólo, como en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o administrativos, un medio de prueba cuya valoración corresponde hacer exclusivamente al órgano encargado de adoptar la resolución final.
4. Es cierto que la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2005 mantuvo doctrina contraria, entendiendo que bastaba «con que el notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad», doctrina que se apartaba de otra secular anterior que había resumido la Resolución de 13 de enero de 1960 cuando mantuvo que el título de la sucesión –en ese caso el testamento– al ser el título fundamental de la sucesión debía ser objeto de presentación en su contenido íntegro y no por inserción parcial; y que debe ser restablecida de conformidad con el artículo 143, párrafo final, del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de febrero, cuando dispuso que «los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias». Doctrina que fue refrendada, por lo que se refiere a este punto en concreto, por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 por la que se anuló el último inciso del párrafo último del artículo 209 del Reglamento Notarial, en el que se establecía que la declaración que pusiese fin al acta de notoriedad sería «firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior»; y muy especialmente cuando, al enjuiciar el artículo 237 del Reglamento Notarial y, por tanto, la posibilidad de pedir y obtener copias parciales, sentó el criterio el citado alto Tribunal de que dicho precepto no impide el «control de legalidad que corresponde efectuar al titular del Registro u órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario». Por tanto, es plenamente correcta la actuación de la registradora al no estimar suficiente el testimonio en relación del acta de declaración de herederos abintestato, debiéndose aportar, en aplicación de la doctrina señalada, copia íntegra de la misma.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
2 octubre 2012
[1] Esta Resolución, dictada en recurso planteado a efectos doctrinales, está destinada a ser polémica, porque los argumentos empleados por el Centro Directivo, dignos de ser tenidos en cuenta en cualquier futura reforma legislativa, hoy carecen de apoyo legal. De una parte, como regla general, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria atribuye competencia al Registrador para calificar en los documentos de toda clase “la legalidad de las formas extrínsecas… así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas”; esta regla general está limitada en la forma que señala el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando la calificación tenga como objeto “documentos expedidos por la AUTORIDAD JUDICIAL”. Equiparar los primeros a los segundos, o convertir en excepción la regla general, va contra lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código Civil, según el cual las leyes… excepcionales… no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Y si esto puede decirse de las actas de declaración de herederos, pese al argumento de que vienen a sustituir la función judicial que antiguamente era la competente para tales fines, lo que no tiene ninguna explicación es que la Dirección General termine afirmando que las mismas limitaciones deben aplicarse a cualquier documento público que contenga un juicio notarial de notoriedad. La tesis del Centro Directivo equivale a atribuir a lo que llama “juicio de notoriedad” el carácter de un juicio de infalibilidad; o lo que es lo mismo, convertir para los Registradores la presunción “iuris tantum” que envuelve un acta de notoriedad en presunción “iuris et de iure”. Por lo demás, la Dirección ha admitido la posibilidad de que el Registrador discrepe del juicio de notoriedad contenido en un acta de esta clase en la Resolución de 2 de mayo de 1958, que puede verse en el apartado “AGUAS. Aprovechamiento”.
[2] Está claro que aquí hay un error material; donde dice “revocar”, debe leerse “confirmar”.