Derecho de acrecer en la sustitución

Derecho de acrecer en la sustitución

Produccion CoMa, 13/02/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Derecho de acrecer en la sustitución

Derecho de acrecer en la sustitución

Es inscribible la escritura de manifestación y partición de herencia de dos hermanos otorgada exclusivamente por la heredera de ambos –y también hermana-, teniendo en cuenta que en el testamento de la segunda fallecida se instituía herederos por partes iguales a sus dos hermanos y en su defecto, también por partes iguales, a otro hermano y una sobrina. El problema que se plantea es si la sustitución establecida ha de operar sólo en el caso de defecto de ambos herederos instituidos o si, por el contrario, ha de operar también en defecto de uno de los dos hermanos, llegando el Centro Directivo a la conclusión de que no puede negarse una voluntad clara del testador en el primero de los sentidos apuntados, pues la expresión “en su defecto” a continuación de la institución por partes iguales de dos hermanos, no indica sino que la sustitución opera a falta de ambos instituidos, y en este sentido cobra plena congruencia que se disponga, a continuación, que la sustitución establecida a favor de otras dos personas lo sea también por partes iguales. En consecuencia, si ha premuerto uno de los hermanos instituidos en primer lugar, habrá de jugar el derecho de acrecer, heredando en el todo el otro hermano instituido y sobreviviente.
25 marzo 2003

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