Heredero condicional

Heredero condicional

Produccion CoMa, 02/02/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Heredero condicional

La cláusula testamentaria en cuya virtud, si el heredero anteriormente instituido falleciese sin descendientes legítimos, pasaría todo el caudal a otra persona, a la que se nombre en su defecto como heredero, si bien contiene el llamamiento e institución expresa de un segundo heredero, esencia de la sustitución en cuanto institución subsidiaria de otra principal, no encaja en el marco dentro del cual nuestro Código Civil regula las sustituciones propiamente dichas, sino que se trata de una institución en pleno dominio, pero sujeta a condición.

27 enero 1934

Heredero condicional.- Antecedentes: de acuerdo con un testamento, «cuando con el transcurso del tiempo se calculare, racionalmente pensando, que por ley física o natural, su citada hija (del testador) no tuviera más sucesión, los bienes que hubiere usufructuado… los adquirirán en pleno dominio… los hijos legítimos que a la sazón tuviere». Ante esta situación, la Dirección, de acuerdo con el criterio del Registrador, confirma la negativa a inscribir, en cuanto a la nuda propiedad, la venta de los bienes realizada por la usufructuaria junto con los hijos que en dicho momento tenía, pues considera que por mucha libertad que se deje a la instituida para interpretar la cláusula testamentaria y provocar la adquisición del pleno dominio a favor de los hijos en un momento dado, no puede admitirse que por el solo hecho de haber quedado viuda, único dato en que se apoya la escritura que ni siquiera consigna la edad de la expresada señora, pueda estimarse justificada la parte de la nota que, fundándose en la falta de previa inscripción a favor de los vendedores, deniega la inscripción en cuanto a la nuda propiedad (una segunda cuestión, relativa a la capacidad dispositiva de los herederos, puede verse más adelante bajo el título «Heredero condicional: facultad de disposición»).

22 junio 1943

Heredero condicional.- Tanto la institución de heredero como el legado pueden hacerse puramente o sujetos a plazo o condición, pero la interpretación de la voluntad del causante ha de realizarse siempre en forma sistemática para que tales disposiciones sean rectamente cumplidas. Por otra parte, cuando la institución de heredero depende de un suceso futuro e incierto, de manera que la condición sea un presupuesto del llamamiento, debe apreciarse la capacidad del instituido para adquirir el derecho en el momento de verificarse la condición y, en consecuencia, nada podrá transmitir si fallece antes; mientras que en aquellos casos en los que de la condición depende solamente el goce y disfrute del derecho, el heredero que fallezca antes de que la condición se cumpla puede transmitir los derechos que hubiere adquirido.

20 junio 1956

Heredero condicional.- Instituida heredera única la esposa del causante, pero con la condición de que en caso de contraer matrimonio la mitad de la herencia la recibiría en usufructo vitalicio correspondiendo la nuda propiedad a un sobrino, no es inscribible la partición realizada por la viuda únicamente, pese a que el 50 por 100 de los bienes inventariados se lo adjudicó sometido a la reserva dispuesta en el testamento, pues durante la fase de pendencia de la condición, que para el sobrino es suspensiva, la adjudicación que se hizo a la viuda debió ser condicional y, además, asegurando competentemente el derecho del sobrino, quien, como cualquier heredero, tendría derecho a intervenir en la partición.

16 julio 1991

Heredero condicional.- La Dirección comienza afirmando que es doctrinal tradicional del Centro la de que no puede exigirse al heredero forzoso instituido nominativamente que acredite la inexistencia de otros herederos forzosos, o que no dejó ningún heredero forzoso cuando el nombrado fue un extraño; y esta doctrina de ser innecesario probar hechos negativos se extiende al supuesto de premoriencia de un heredero legitimario, que no exige justificar la inexistencia de que haya fallecido sin descendientes. Pero esta doctrina no es aplicable al caso de la sustitución vulgar, prevista para el supuesto de premoriencia del instituido, en el que si fallece éste –lo que daría lugar a la eficacia de la sustitución- habrá que probar, si no se llama a ningún sustituto, la razón por la que el llamamiento a favor de éstos no tiene efectividad.

21 mayo 2003

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