HERENCIA, HEREDERO *
* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.
Heredero condicional: facultad de disposición
Adquiridos unos bienes en usufructo por testamento, disponiendo el causante que el pleno dominio lo adquirirán los hijos que tuviere, «con la sola limitación de que éstos no adquirirían ni entrarían en posesión de su parte respectiva hasta el día en que el último de ellos cumpliere la mayor edad», se confirma la calificación que consideró que la venta realizada por la madre, en unión de los hijos y con autorización judicial por ser algunos menores de edad, no es inscribible por falta del poder dispositivo de los menores: primero, porque era evidente la limitación testamentaria de tener que ser mayores de edad para adquirir, siendo así que tres hijos eran menores de edad; segundo, porque aunque se diera valor a la contradicción del testador de decir, por un lado, que los hijos «los adquirirán» y, seguidamente, decir que «no adquirirían», es indudable que, por lo menos, existe una prohibición de enajenar válida [1]; y tercero, porque la autorización judicial obtenida para llevar a cabo la enajenación podrá suplir la falta de capacidad de los menores, pero no la carencia de poder dispositivo para perfeccionar la transferencia de dominio desde el patrimonio de los mismos al del comprador.
22 junio 1943
Heredero condicional: facultad de disposición.- La autorización concedida a un heredero condicional para enajenar unos bienes e invertir su importe en otros sujetos a la misma condición, aplicando analógicamente el procedimiento previsto en el artículo 164 del Código Civil para la venta de bienes de menores, no es correcta, puesto que está establecida para suplir la falta de capacidad de los menores pero no permite crear un poder dispositivo inexistente en este caso. Por otra parte, al fundarse el Juzgado en las atribuciones conferidas a los administradores de la herencia por el artículo 804 del Código Civil, hay que tener en cuenta las circunstancias restrictivas que imponen a los administradores los artículos 802 y 803 del mismo Código; aparte, en este caso, el deber de respetar la voluntad del testador, inequívocamente dirigida a que sus bienes siguiesen una trayectoria determinada.
7 mayo 1960
[1] Respecto al alcance de esta prohibición, pueden verse los argumentos de la Dirección General bajo el epígrafe “PROHIBICIÓN DE DISPONER. Actos dispositivos que la infringen”.